STSJ Galicia 2130/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:5091
Número de Recurso262/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2130/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0000262 /2010JS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintinueve de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000262 /2010 interpuesto por Encarna contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Encarna en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000880 /2008 sentencia con fecha veintitrés de Octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora D. Encarna, con DNI no NUM000, nacida el 13-06-1953, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con no NUM001, siendo su profesión habitual la de Auxiliar de! Enfermería en el Centro de Saúde de Melide.

  1. - La actora solicitó a la Entidad Gestora ser declarado en situación de incapacidad permanente, pretensión que fue desestimada por Resolución de fecha 10.07.2008 por no alcanzar, las lesiones que padece, uyn grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

  2. - Disconforme con la referida Resolución formuló la preceptiva Reclamación Previa; que confirmó la anterior Resolución por otra de fecha 11.09.2008.

  3. - La demandante presenta las siguientes dolencias: Trastorno de ansiedad generalizada (05.309). Trastorno depresivo recurrente, con último episodfio sin síntomas psicóticos (05.311). A tratamiento psiquiátrico desde 1990. Cervicoartrosis discopatía C5-C6, espondiloartrosis lumbar, discopatía L4-L5 y L5-S1 (13.722), Estenosis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Ansiedad. Labilidad emocional. Raquialgias sin radiculopatia activa en fases agudas.

  4. - El informe del E.V.I es de fecha 18 de junio de 2008

  5. - La base reguladora asciende a 1.381,33 euros

  6. - Por Resolución de fecha 24 de septiembre de 2008 la Entidad Gestora reconoció a la actora afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total derivada de enfermedad común con el diagnóstico de Trastorno de ansiedad. Trastorno Depresivo recurrente. Limitada para actividades que requieran un ritmo de ejecución".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar la pretensión principal de la demanda interpuesta por Da Encarna y estimar la subsidiaria, declarando a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería, derivada de enfermedad común,con efectos 18 de junio de 2008;, condeno al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración y hacerla efectiva en la cuantía y efectos reglamentarios".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

Las revisiones propuestas no se acogen por diversas razones: en unos casos, porque los informes citados carecen de firma del profesional que los emite; en otras, porque se intenta hacer pasar por dolencias lo que no son sino las declaraciones del propio beneficiario o la mera anamnesis; y, por último, dado que no resulta acorde a las exigibles reglas de la sana crítica (artículo 348 LEC ) prescindir del especializado y objetivo parecer del IMS para seguir el diagnóstico ofrecido en informes, que aunque ciertamente puedan ser atribuibles a Médicos...

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