SAP Madrid 211/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:12168
Número de Recurso160/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución211/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00211/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 160/10 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MÓSTOLES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 163/10

SENTENCIA Nº 211 / 2010

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistrados:

Dña. MARTA PEREIRA PENEDO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a uno de julio de dos mil diez

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 163/10, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, seguido por delito de robo con violencia e intimidación, delito de tenencia ilícita de armas y falta de lesiones, contra el acusado D. Gaspar, representado por Procuradora Dª Belén Izquierdo Manso y defendido por Letrado Dª Carmen Torán Delgado, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 10 de mayo de 2010, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles. En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"El acusado Gaspar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 15 de diciembre de 2008 sobre las 22:00 horas, previo concierto y de común acuerdo con otras dos personas que no han sido identificadas, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron al domicilio de Cecilio y Julia, siguiéndoles cuando estaban entrando en su portal, y una vez que abren la puerta de su casa sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de Fuenlabrada, el acusado Gaspar, que portaba en la mano una pistola detonadora de la marca Blow Mini modelo 2003 del calibre 8 mm. Knall con nº de identificación NUM002 que había sido previamente modificada para que tuviera aptitud de hacer fuego real, empuja hacia dentro a Julia tirándola al suelo y encañonándola con el arma al tiempo exigía que le entregaran la mochila que portaban, en cuyo interior había 9.500 euros, y golpeando en dos ocasiones a Julia .

Ante el temor sufrido Cecilio entregó la mochila a los otros individuos no identificados que salieron corriendo, saliendo tras ellos Cecilio, y tras éste el acusado Gaspar, que fue interceptado por Cecilio, y posteriormente detenido por la policía local de Humanes que había sido alertada por Julia .

Como consecuencia de estos hechos Julia sufrió lesiones consistentes edema traumático en el pómulo derecho y traumatismo contuso en la mano izquierda que no precisaron para su sanidad tratamiento médico distinto de la primera asistencia y de la que tardó en curar tres días no impeditivos, y por los que la perjudicada no reclama.

El acusado fue detenido por la Policía el mismo día e ingresado en prisión provisional por esta causa el día 17 de diciembre de 2008.".

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gaspar, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN CON USO DE ARMA DE FUEGO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, como autor de UNA FALTA DE LESIONES, ya definida, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, y como autor de UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y al pago de las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa.

Firme esta resolución se acuerda el comiso del arma, de los proyectiles, de los guantes y de las 22 bridas intervenidas al acusado.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Belén Izquierdo Manso, en nombre y representación del acusado D. Gaspar, exponiendo como motivos infracción error en la valoración de la prueba con infracción principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo e indebida aplicación del art. 242.2 Código Penal .

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a las Sección 29ª, registrándose al número de orden 160/10 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación formulado por la defensa del acusado D. Gaspar contra la sentencia de 10 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, lo es por error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, denunciando que no ha existido un reconocimiento claro e inequívoco del acusado y que existen contradicciones insalvables en las declaraciones de los perjudicados. Finalmente denuncia la falta de prueba de la preexistencia del dinero sustraído.

El principio constitucional de presunción inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales (STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre ): 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

Como hemos indicado, alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba. La invocación conjunta de éste motivo con el vulneración a la presunción de inocencia, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de

1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la...

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