SAP Madrid 219/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO BUENAVENTURA FERRER PUJOL
ECLIES:APM:2010:12147
Número de Recurso222/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución219/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMONOVENA

ROLLO Nº RP 222/09

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 247/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 219 / 10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

DOÑA ANA Mª FERRER GARCÍA

DON FRANCISCO FERRER PUJOL (Ponente)

DOÑA MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ

En Madrid, a 8 de julio de 2010

Visto en segunda instancia por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 247/2006; habiendo sido partes, de un lado como apelante, el condenado Jose María y la mercantil MADEMOL, S.L. representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y defendidos por la Letrado Dª Mª José Jareño Álvarez; y de otro, como apelados, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, quien actúa como acusación particular en representación de la Hacienda Pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado, en el procedimiento citado, dictó en fecha 22 de mayo de 2008, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS: " PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Jose María, mayor de edad, con DNI nº NUM000, y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único, y gestor efectivo de la entidad mercantil MADEMOL S.L. identificada con NIF B78314366, con domicilio a efectos fiscales, en el polígono Ciudad de Parla, situado en la citada localidad, no presentó, con el claro propósito de eludir sus obligaciones tributarios, la declaración correspondiente, del impuesto sobre sociedades relativa al ejercicio económico del año 1996. SEGUNDO.- En el referido ejercicio económico del año 1996, la actividad a la que se dedicó la sociedad MADEMOL S.L., era la propia de su objeto social, es decir, el comercio al por mayor de materiales de construcción, y obtuvo unos ingresos, en concepto de ventas, por importe de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA y OCHO Euros (2.407.998), realizando unas compras por valor de SETECIENTOS VENTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y CUATRO Euros (722.484), teniendo que soportar unos gastos de personal, constituido por los sueldos y cotizaciones a la seguridad social a cargo de la entidad mercantil por importe de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA y SEIS Euros (955.976). TERCERO.- Como consecuencia de esos ingresos y gastos, se generó en dicho año 1996, una deuda tributaria, a favor del erario público, y que debería pagar la sociedad administrada por el acusado, por un importe de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA y OCHO Euros CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (255.338,50).

FALLO:

" Que DEBO CONDENAR y CONDENO, al acusado, Jose María, ya referenciado, como autor de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio Pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y MULTA de doscientos cincuenta y cinco mil, trescientos treinta y ocho euros con treinta céntimos (255.338,30), con arresto sustitutorio, en caso de impago, por un periodo de cuatro meses, y la pérdida de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de cuatro años. Así mismo, el acusado, indemnizará en concepto de responsabilidad civil a la Hacienda Pública, en la suma de doscientos cincuenta y cinco mil, trescientos treinta y ocho euros con treinta céntimos (255.338,30), importe de la cuota defraudada, mas los intereses de demora correspondientes conforme a los artículos 36.2 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio del interés procesal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de dicha cantidad responderá solidariamente la entidad mercantil Mademol S.L., conforme a lo prevenido en el artículo 14.4 del Código Penal, igualmente se condena al acusado, al pago de las costas de este juicio incluidas la de la acusación particular."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el acusado y responsable civil se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley por indebida aplicación o inaplicación de los arts. 12, 13, 18 y 26 de la Ley 61/1978, reguladora del Impuesto sobre Sociedades

TERCERO

Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de 8 de abril de 2010 para la deliberación, si bien su votación y fallo se retrasó hasta el 8 de julio habida cuenta el necesario estudio de la voluminosa documentación obrante en la causa (doce tomos) y la complejidad de la causa, habiendo sido ponente en la presente resolución el Magistrado D. FRANCISCO FERRER PUJOL, quien expresa el parecer de la Sala.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El inicial motivo del presente recurso es enunciado por la parte como "error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española". Y ello por cuanto entiende que, a la luz de la prueba practicada en juicio, ha resultado acreditado que el condenado no presentó la declaración correspondiente al ejercicio 1996 del Impuesto sobre Sociedades de la mercantil MADEMOL, S.L., de la que era administrador efectivo único, por causas ajenas a su voluntad; y por otra parte, que una vez asumido lo anterior, la liquidación de dicho impuesto efectuada por la Agencia Tributaria por el método de estimación indirecta de bases, ante la falta de contabilidad real de la empresa, deja de computar un volumen de gastos financieros, impagados y pérdidas acreditados por importe de 2.567.964,92 euros, que de haber sido deducidos, como estima la parte pertinente, conducirían a un resultado negativo de la base imponible, por lo que no existiría la defraudación tributaria por la que ha sido condenado el recurrente.

SEGUNDO

La primera de las citadas quejas de la alzada tiene por evidente, aún cuando innominado, fin acreditar la inexistencia del elemento subjetivo del injusto, es decir, del ánimo o intención de defraudar que exige el art. 305 del C. Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos, aplicable al presente caso como más beneficiosa que la actualmente en vigor.

Tal alegación no puede prosperar, y ello por cuanto,...

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