STSJ Comunidad de Madrid 460/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2010:9727
Número de Recurso113/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución460/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación nº. 113/2010

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Apelante: OBRUM, URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L.

Representante: Procurador D. Luis Fernando Pozas Osset

Parte Apelada: INSTITUTO FERIAL DE MADRID IFEMA

Representante: Procurador Dª. Consuelo Rodríguez Chacón

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 460

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a once de junio de dos mil diez

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 113/2010, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y representación de Obrum, Urbanismo y Construcciones, S.L. contra la sentencia de 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en Procedimiento ordinario 72/2008, habiendo sido parte apelada el Instituto Ferial de Madrid, Ifema representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previstos en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 . SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 10 de junio de 2010.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las representaciones procesales de la Institución Ferial de Madrid ( IFEMA) y de la entidad mercantil Obrum, Urbanismo y Construcciones SL interponen sendos recursos de apelación contra Sentencia de 23 de Noviembre del 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de los de Madrid en el procedimiento ordinario número 72/2008, por la que estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil citada contra el acuerdo del Comité Ejecutivo del IFEMA (ratificado por la Junta Rectora al resolver el recurso de alzada) por el que se acordó imponer a Obrum, Urbanismo y Construcciones SL una penalización por retraso por un total de 2.366.011,87 euros; cantidad que se compensaría con las siguientes certificaciones pendientes de pago (la nº 12 y parte de la

13).

La Sentencia apelada estima parcialmente el recurso anula las resoluciones impugnadas y en consecuencia, anula la penalización por retraso impuesta y la compensación de dicha penalización efectuada por el IFEMA y condenando al IFEMA a abonar a la contratista la certificación número 12 y la cantidad deducida de la certificación número 13, desestimando el resto de las pretensiones actoras en cuanto a intereses reclamados. El Juzgador de la Instancia fundamenta la resolución judicial, en síntesis, en que las penalidades en el ámbito de la contratación administrativa carecen de naturaleza sancionadora, esto es, no se utilizan para castigar conductas, sino como mecanismo jurídico de corrección de eventuales incumplimientos contractuales, de ahí que deban ser impuestas durante la ejecución del contrato y no cuando la obra ha concluido, y en el caso enjuiciado, la penalidad no busca la reducción del retraso sino sancionar el mismo una vez que la obra ha finalizado y mediante su imposición que se repare los perjuicios causados, lo que conlleva su anulación así como lo inadecuado a derecho de la compensación realizada, por lo que se deberá abonar a la contratista la certificación número 12 y la cantidad deducida de la certificación número 13, sin que realice pronunciamiento alguno en materia de intereses por ser una cuestión no planteada previamente en vía administrativa.

SEGUNDO

Pretende el IFEMA se anule la Sentencia apelada, alegando en síntesis, que parte de un error al interpretar el artículo 95 de la LCAP, cual es que la finalidad de las penalizaciones se reduce a garantizar el cumplimiento de la obligación contractual, dado que, además de dicha finalidad, el propósito de las penalidades contractuales consiste en objetivar el daño o lesión que pueda producirse para la Administración, comportando, por tanto, una finalidad sancionadora y compensatoria por los daños causados a la Administración por el retraso en el cumplimiento de los contratos, y que, consecuentemente, se pueden imponer tanto durante la ejecución del contrato o finalizado éste, sin que la imposición de penalidades por demora en la ejecución del contrato pueda quedar enervada porque se haya producido la recepción de las obras, añadiendo que así se han pronunciado diversos Tribunales y la Junta de Contratación Administrativa en su informe 6/2001 de 3 de Julio, por lo que solicita que se declare conforme a derecho la actuación del IFEMA al imponer al contratista penalidades expresamente previstas en el pliego para el supuesto de superar el plazo final de ejecución. Por otro lado señala que el artículo 4 del TRLCAP recoge el principio de libertad de pactos entre los contratantes, sin que la cláusula mencionada sea contraria al interés publico, ni al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y además fue aceptada por el contratista quién no opuso objeción alguna, y que, conforme a lo prevenido en el artículo 59 de la mencionada normativa la prerrogativa de interpretación de los contratos corresponde a la Administración, no siendo la interpretación de la Base 22.5, segundo párrafo (en conexión con las Bases

22.6 y 22.7) realizada por IFEMA ni ilegal, ni arbitraria y, además, respondía a la propia literalidad de la Base así como al espíritu y finalidad con que fue concebida, concluyendo afirmando que la apreciación efectuada por el Juzgador de la Instancia de que "en el presente supuesto se está a la espera de que la obra finalice, para imponer la penalidad, no son la natural consecuencia de los hechos probados".

La entidad mercantil Obrum, Urbanismo y Construcciones se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario afirmando que la responsabilidad del contratista solo existe en caso de retraso imputable al mismo y en el presente caso esta pericialmente demostrado que el retraso fue debido a la Administración y a la Dirección Facultativa (errores e indefiniciones del proyecto (escaleras, marquesinas, pasarelas), modificaciones en la ejecución de la obra (15 modificados y mas de 200 ordenes modificativas)), añadiendo que la cláusula 22 del Pliego de Condiciones contiene una serie de penalizaciones graduales y temporalmente sucesivas, sin que el IFEMA haya seguido dicho camino, motivado porque el retraso no le era imputable y porque la aplicación de dichas penalizaciones le permitiría utilizar los medios necesarios para su defensa, añadiendo que la mala fe de IFEMA se pone de manifiesto ya que en diversos momentos ante los numerosos modificados y errores del proyecto solicitó diferentes prorrogas que jamás fueron contestadas por el Director de la obra, que IFEMA nunca aplicó la cláusula 22 del pliego que exigía, de manera imperativa, y con una finalidad "disuasoria" e "incentivadora" la aplicación gradual de retenciones, primero, y penalizaciones, después, señalando que, ni siquiera, se hizo constar retraso alguno en el acta de recepción provisional. Por otra parte señala que IFEMA no siguió el procedimiento contradictorio que la normativa (artículo 97 del Reglamento de 12 de Octubre del 2001 ) y jurisprudencia exige para la imposición de penalidades, lo que determina la nulidad radical conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, por lo que la compensación efectuada es improcedente, ya que la Administración no puede de manera unilateral, sin un previo procedimiento contradictorio y sin audiencia del interesado, declarar a su favor unos créditos por penalizaciones para compensarlos con los del contratista.

TERCERO

La realización de la obra en el plazo concedido es la principal obligación del contratista.

El artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas dispone, respecto a la demora en la ejecución, que el contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la...

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