STSJ Comunidad Valenciana 668/2010, 1 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución668/2010

RECURSO Nº 508/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 668 /2010

Presidente

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Magistrados

D. Agustín Gómez Moreno Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a uno de julio de dos mil diez.

Visto el recurso interpuesto por la entidad Jestinfa SL, representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, y defendido por Letrado, contra la Resolución del TEARV de 22-12-08 por la que se desestima la reclamación nº 03/03881/2007 entablada frente a providencia de apremio C1700007030027130 dimanante de la liquidación provisional realizada por la oficina liquidadora de Valencia nº 03/2006/LTD/11260/2 sobre impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la Consellería de Economía y Hacienda asistida por su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1-7-2010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del TEARV de 22-12-08 por la que se desestima la reclamación nº 03/03881/2007 entablada frente a providencia de apremio C1700007030027130 dimanante de la liquidación provisional realizada por la oficina liquidadora de Valencia nº 03/2006/LTD/11260/2 sobre impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas.

En fundamento de su pretensión impugnativa alega la actora falta de notificación de la liquidación de que la providencia de apremio trae causa, y falta de motivación de la comprobación de valor en que se basa la liquidación provisional.

El art. 105.6 de la LGT establece que:

"Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración Tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez, para el interesado en el BOE o en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Provincias, según la Administración de la que provenga el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.

Estas notificaciones se publicarán, asimismo, en los lugares destinados al efecto en las delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio".

Sobre la forma de realizar las notificaciones o, en definitiva, los requisitos que las mismas han de reunir, el art. 59 de la L. 30/92 establece:

"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".

Añade el ap. 5º que "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de Edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que la dictó".

En el presente caso, de los datos obrantes en el expediente administrativo y prueba practicada, resulta evidenciado que no se realizaron los dos intentos de notificación de la liquidación 03/2006/LTD/11260/2, en el domicilio designado por la actora (C/ Fernanda Santamaría 69 de Elche), de manera que la Administración Tributaria acudió indebidamente a la notificación edictal, sin seguir la vía legalmente prevista.

Así las cosas y negada por la interesada la recepción del acto contenido en tales notificaciones, lo que viene a ser corroborado por los datos que han sido descritos (que no sirven a probar lo contrario, es decir la recepción), corresponde a la Administración (que lo afirma) acreditar haber realizado la notificación en forma.

No en vano, de conformidad con lo dispuesto en el art. 114 LGT "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente son constitutivos de su pretensión".

Efectivamente de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en Ss. como la de 22 de enero de 2000 "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones".

Y añade que artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el ""onus probandi"". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria, que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas>>.

En este sentido precisa en otras como la de 28-4-2001 que "la jurisprudencia ha matizado indiscutiblemente el rigor con que se ha venido exigiendo a los sujetos pasivos tal probanza"... "tales imperativos requieren matizaciones y que la primera proviene de la necesidad de ir más allá de la escueta aplicación del artículo 1214 del Código Civil, precepto que está orientado hacia el campo del Derecho de obligaciones, debiendo ponerse el mismo en relación, en el campo del derecho tributario, con el supuesto de hecho de la norma de que se trate, habiéndose consolidado la doctrina uniforme y reiterada, según recuerda entre otras la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1995, así como las que en ella se citan, de que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor".

Al no existir prueba alguna al respecto, y siendo que la notificación no se practicó correctamente, debe apreciarse el motivo de falta de notificación de la liquidación, del art. 138.1.d) de la Ley General Tributaria, determinante de la nulidad del procedimiento de apremio iniciado, por nulidad de las notificaciones practicadas, según resulta de la previsión contenida en el art. 62. 1 e) de la L. 30/92 (nulidad de pleno derecho de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido).

SEGUNDO

Procede, en consecuencia analizar el segundo motivo de impugnación articulado por la actora, es decir, el de la falta de motivación de la comprobación de valor en que se basa la liquidación provisional 03/2006/LTD/11260/2.

Efectivamente de acuerdo con reiterada doctrina del TS, los actos de comprobación de valores a efectos de impositivos requieren una motivación suficiente, de cara a evitar situaciones de indefensión.

Así, y a título de mero ejemplo, la sentencia de esta Sala nº 1290/2001 de 2-11, sobre el método de comprobación de valor y exigencias de motivación expresa lo siguiente:

"El articulo 52. 1, apartado b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, considera los precios medios de mercado como medio válido para la valoración por parte de la Administración Tributaria de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. Por su parte el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (B. O. E. de 22 de julio ), por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, dispone en su Norma 3 que para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que, en ningún caso, pueda aquel superar a éste. Debe tenerse en cuenta a...

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