SAP Valencia 300/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2010:3360
Número de Recurso74/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta

ROLLO nº 74/2010

SENTENCIA 18 de mayo de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 74/2010

SENTENCIA nº 300

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 18 de mayo de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil nueve, y auto de aclaración de fecha quince de octubre de dos mil nueve, recaídos en autos de juicio ordinario nº 1181 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valencia, sobre cumplimiento de contrato.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada TEULATS NOUS PROMOCIONES, S.L., representada por la procuradora doña María del Mar Guillen Larrea y defendida por el abogado don Enrique Benebeu Gil, y como apeladas las demandantes Comunidades de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001, de Náquera (Valencia), representada por la procuradora doña Mercedes Martínez Gómez y defendidas por el abogado don Javier Moreno Moya.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que, estimando en lo esencial la demanda interpuesta en nombre de las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000 de Náquera, condeno a la mercantil Teulats Nous S.L. a reparar los vicios y defectos relacionados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, conforme a las pautas de reparación indicadas en el informe pericial emitido por D. Elias, con la precisión del fundamento jurídico tercero, a entregar a la actora el Libro del Edificio a que se refiere el artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se desestime la demanda, con la expresa imposición de las costas de ambas instancias a la actora.

TERCERO

La defensa de las demandantes presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con todos los demás pronunciamientos necesarios.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 17 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó en lo esencial la demanda, la parte recurrente alega, en síntesis, que la actora quiere trasladar a la acción del 1101 los efectos y las consecuencias del 1591 y LOE, y esta "confusión" alcanza al Juzgador, que valora la reclamación aplicando planteamientos propios de la acción del 1591 CC, cuando la acción promovida es la de incumplimiento contractual.

El incumplimiento contractual pasaría por no haber ejecutado la obra con sometimiento a la normativa vigente o al proyecto, o que habiéndolo ejecutado así, se hubieran producido defectos relevantes que afectaran a la habitabilidad del inmueble.

Nadie ha insinuado que la obra no se sometiera al proyecto, así lo certificó la dirección facultativa al otorgar el certificado final de obra, el Ayuntamiento al dar las cédulas de habitabilidad y licencia de ocupación, o las empresas suministradoras al entregar los boletines y permitir las conexiones.

Si se hizo bien o no y si existen desperfectos relevantes que afectan a la habitabílídad del inmueble.

Se ha superado el concepto de vicio ruinógeno como daño fundamental que determina riesgo para la existencia del inmueble, pero esto no puede ser un cajón de sastre para incluir cualquier imperfección, porque no todas afectan a la habitabilidad, o querer que, porque se reclamen varias patologías, y alguna tenga trascendencia, se extiendan sus efectos a las menores. El art. 1101 no tiene esta finalidad. Si que la tendría la LOE en su art. 17, al que no se acude.

Yerra el al admitir sin matices el informe del Perito Judicial.

Cuarto depuradora. Se alega que no tiene hueco de ventilación, que no tiene desagüe o que no tiene bancada antivibratoria de la bomba. El Perito Judicial habla de que no es de obligado cumplimiento, pero si recomendable.

Mi mandante vende unas viviendas con unas características y calidades que conocen los compradores, y no es un incumplimiento contractual. El Arquitecto autor del Proyecto, el Sr. Higinio (video 1, minuto 25.20) indica que en el Proyecto no se recogía, porque al tratarse de una caseta para la depuradora, y no ser un lugar habitable, no requiere estos elementos. Se alude a que hay humedades en la caseta de la depuradora, pero estas no están producidas por la falta de hueco de ventilación. Se alude por los distintos técnicos que la humedad en las paredes de la caseta de la depuradora, es por capilaridad y no por condensación. Lo dice el Perito Judicial, y que una hipótesis es la utilización de riego por aspersión en la zona de césped que circunda a la caseta. Ello lo reconoce el Arquitecto autor del Proyecto. El Presidente de la Comunidad reconoce que se utiliza ese riego por esa zona.

Tuberias.-Tampoco se han constatado fugas en la tubería. Lo dice el Presidente de la Comunidad, el Perito de la actora y el Perito Judicial, por lo que, por razón de la tubería, no existen problemas de humedades.

Piscina.- Los daños en el borde perimetral, el Perito Judicial los achacaba en su Informe, a la incidencia de máquinas que circulaban por la zona durante la construcción de la urbanización. El Arquitecto autor del Proyecto manifiesta que cuando verifica la revisión definitiva para expedir el Certificado Final de Obra, no constata esas roturas, la conclusión, por lo tanto, es que han sido posteriores. El Presidente de la Comunidad reconoce que se utilizan máquinas cortacésped en el mantenimiento de la zona ajardinada, donde se encuentra la piscina. El Perito Judicial admite que si se ha utilizado máquinas cortacésped en la zona, esos daños puedan coincidir con las mismas.

La presunta fuga en el vaso de la piscina. El Perito Judicial determina que el revestimiento de la piscina es óptimo, y en el trámite de aclaraciones no sabe establecer la causa de la fuga. El Perito de la actora, dice que la tubería de la depuradora a la piscina no tiene fugas, y el Arquitecto autor del Proyecto dice que no hay problema en la presión de la tubería, y que eso no puede tener incidencia en la presunta pérdida del vaso de la piscina. Nadie ha dicho cuanto pierde la piscina, donde se produce esa fuga, ni donde está el incumplimiento contractual.

Tubería de gas. - Ha quedado acreditado que su ejecución se ajustó a lo previsto en el Proyecto, según su autor el Arquitecto que recogía que transcurría por un tramo enterrado y otro aéreo, y que este se encontraba apoyado sobre una valla semirrígida. El Perito de la actora reconoce que no ha analizado el Proyecto. El Perito Judicial reconoce que si el Ayuntamiento, el instalador y el suministrador han dado el visto bueno, es que la instalación es correcta, y su planteamiento es que la valla por donde transcurre la tubería es inestable. Alude a que si interviene una fuerza externa sobre esa valla, esta se puede romper, pero también una fuerza externa puede romper un muro u otro tipo de valla. A día de hoy, no se ha producido ninguna rotura ni fuga, y así lo reconoce el Presidente de la Comunidad.

Junta de dilatación.- El Presidente de la Comunidad ha reconocido que no hay grietas en las viviendas. Y el Perito Judicial no ha constatado grietas producidas por la mala ejecución de la junta de dilatación.

Antena.- La causa alegada por la actora en su demanda es "la dificultad de mantenimiento de la antena colectiva". Sin embargo, alterando el debate originario, se plantea en diversos informes periciales que el "problema" es si la antena debería estar instalada en un poste o en una torreta. Según la normativa, si tiene menos de seis metros, puede utilizarse el poste, y si no, requiere torreta. El Perito de la actora y el Perito Judicial reconocen que no lo han medido. Nadie ha acreditado que el sistema de poste utilizado, no sea el ajustado a la normativa vigente.

En cualquier caso, lo que se reclama es una presunta dificultad en el mantenimiento, y en esto es irrelevante que esté más o menos cerca de cualquier edificación. Aunque se instalara ese mismo poste en una zona más abierta, el mantenimiento sería idéntico, eso lo reconocen el Arquitecto autor del Proyecto el Perito de la actora y el Perito Judicial.

La entrega de documentos fue completa. Se adjunta a la demanda los contratos privados de venta (doc. 3, 4 y 5), cláusulas doce y trece establecen que se entrega la documentación disponible en ese momento, como documento seis acompaña un modelo de escritura publica de venta, en la que la estipulación 2-4 reconoce que se entrega toda la documentación que exige la LOE excepto la licencia de primera ocupación que a esa fecha esta pendiente de recogerse en el Ayuntamiento, y que se entregó más tarde. En los distintos registros públicos (ayuntamiento, colegio arquitectos) constan copias de todo ello. El Libro de la Edificación existe y se entregó, de lo contrario, el Registrador de la Propiedad, no habría inscrito las ventas.

SEGUNDO

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