SAP Madrid 197/2010, 26 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2010
Fecha26 Julio 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00197/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 190/2009.

Materia: Derecho Europeo de la Competencia

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

Autos de origen: Juicio Ordinario nº 68/2006

Parte recurrente: ESTACIÓN DE SERVICIO ECHEVARRÍA, S.L.

Parte recurrida: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA

SENTENCIA nº 197/10

En Madrid, a 26 de julio de 2010. La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia

mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Angel Galgo Peco, D. Enrique García García, y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 190/2009, los autos del procedimiento nº 68/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, el cual fue promovido por ESTACIÓN DE SERVICIO ECHEVARRÍA, S.L. contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, siendo objeto del mismo acciones en materia de Derecho Europeo de la Competencia. Han actuado en representación y defensa de las partes, por la apelante ESTACIÓN DE SERVICIO ECHEVARRÍA, S.L., el Procurador D. David García Riquelme y la Letrada Dª Lourdes Ruiz Ezquerra, y por la apelada, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., el Procurador

D. Pedro Vila Rodríguez y el Letrado D. Pedro Arévalo Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 21 de febrero de 2006 por la representación de la ESTACIÓN DE SERVICIO ECHEVARRÍA, S.L. contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicita que se dictase sentencia por la que: " En cumplimiento del Artículo 81.1 y 2 del Tratado de Ámsterdam, del Artículo 4 a) y 5 a) del Reglamento CE Nº 2790/99, de los Artículos 10, 11 y 12, así como de los Considerando 8 del Reglamento CEE Nº 1984/83, y del Apartado 47 de la Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2000, se declare la NULIDAD de la Relacion Jurídico-Compleja conformada por: Contrato privado de Constitución de derecho de USUFRUCTO de 30 de diciembre de 1991, así como su formalización en Escritura pública de Cesión de derecho de USUFRUCTO de 7 de julio de 1992. El Arrendamiento y contrato de Agencia de fecha 30 de Diciembre de 1991. Se ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1306 punto 2º del Código Civil, de conformidad con todo lo expuesto en el presente escrito, y SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que el anterior pedimento fuese rechazado, se ordene el reintegro de las contraprestaciones recíprocas de las partes, minorados en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas, en base a lo dispuesto en el Art. 1303 del Código Civil, Se sancione a la demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., a indemnizar a "ESTACIÓN DE SERVICIO ECHEVARRÍA, S.L.", por los daños y perjuicios ocasionados consecuencia de la imposición unilateral a mi mandante de las condiciones económicas de las operaciones de venta al público de productos petrolíferos. Indemnización que, sin perjuicio de ser cuantificada en fase probatoria, deberá ser la resultante de aplicar los términos de la siguiente ecuación: la diferencia global existente entre el precio efectivamente abonado por "ESTACIÓN DE SERVICIO ECHEVARRÍA, S.L." en cumplimiento del Contrato de Arrendamiento de 30 de Diciembre de 1991, y la media de los precios semanales que se acredite en periodo probatorio, fueran ofrecidos por REPSOL, así como otros Operadores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras Estaciones de Servicio de similares características a la gestionada por mi mandante, por el número de litros vendidos a mi mandante desde el 14 de Enero de 1993 (fecha de la efectiva extinción del Monopolio de Petróleos) hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia, con los intereses que dichas cantiades hubieran generado hasta el día de la fecha. Ñ Se condene expresamente a la Demandada al pago de las Costas ocasionadas en el presente Procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 18 de mayo de 2007, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Riquelme en nombre y representación de Estación de Servicio Echevarría, S.L. frente a Repsol, Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello sin hacer expresa condena en costas a la parte actora.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ESTACIÓN DE SERVICIO ECHEVARRÍA, S.L. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 11 de febrero de 2010. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo atinente al plazo para dictar sentencia, habida cuenta de la complejidad del asunto.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La presente litis trae causa de la demanda interpuesta por ESTACIÓN DE SERVICIO ECHEVARRÍA, S.L. contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (en los sucesivo, REPSOL) en solicitud de que se declare la nulidad de la relación jurídica que les liga resultante de sendos contratos de constitución de usufructo de 30 de diciembre de 1991, elevado a público por escritura de 7 de julio de 1992, y de arrendamiento y contrato de agencia también fechado el 30 de diciembre de 1991, fundamentado tal pretensión en el artículo 81.1 y 2 del Tratado CE (en lo sucesivo, "TCE"), artículos 4

  1. y 5 a) del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (en lo sucesivo, "Reglamento 2790/1999 "), artículos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comision, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (en lo sucesivo, "Reglamento 1984/83 ") y de la Direcriz 47 de la Comunicación de la Comisión sobre directrices relativas a las restricciones verticales de 13 de octubre de 2000 (en lo sucesivo, "Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2000"). A dicho pedimento se acompaña la solicitud de las consecuencias previstas en el artículo 1306.2 del Código Civil, y, subsidiariamente, el reintegro de las prestaciones recíprocas de las partes, minoradas en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas, en base al artículo 1303 del mismo cuerpo legal, así como de una indemnización por márgenes que la demandante entiende que ha dejado de obtener a causa de la imposición de precios por parte de REPSOL y por los mejores precios ofertados a otras estaciones de servicio en régimen de compra en firme o reventa.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al no apreciar ninguna de las infracciones del Derecho comunitario de la competencia sobre las que aquella se arma. Contra dicho pronunciamiento se alza en apelación la parte promotora del expediente, con fundamento en los motivos que son objeto de examen en los apartados que siguen.

No obstante, antes de entrar en el examen de tales motivos impugnatorios estimamos conveniente señalar que a pesar de los cambios operados por el Tratado de Lisboa en la nomenclatura del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (que ha pasado a denominarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE), en la numeración del artículo 81 del mismo (ahora, artículo 101 TFUE ) y en la denominación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en la actualidad, Tribunal de Justicia de la Unión Europea), seguiremos utilizando las antiguas denominaciones y numeración a fin de guardar la correspondencia con los empleados por las partes y la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso se enderezan a combatir la apreciación del juez de lo mercantil de que no se ha producido vulneración alguna de la normativa comunitaria por razón de la fijación de los precios de venta al público por parte de REPSOL durante el transcurso de la relación negocial, habida cuenta la condición de "agente no genuino" que, a efectos de la meritada normativa, cabe atribuir a la demandante (y ahora apelante), y la posibilidad reconocida a esta última de efectuar descuentos con cargo a su comisión sobre el precio marcado por la proveedora, con lo que aquellos operarían, en definitiva, como precios máximos.

Considera la apelante que su condición en la relacion contractual con REPSOL es la de "empresario económico independiente" y no la de "agente no genuino" que se le atribuye en la sentencia impugnada, manteniendo que en el marco de los contratos de explotación de estaciones de servicio tan sólo caben dos posibilidades en cuanto a la posición que, desde la perspectiva del derecho comunitario de la competencia, puede ocupar quien lleva a cabo la explotación:...

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