STSJ Comunidad Valenciana 650/2010, 3 de Junio de 2010

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2010:3969
Número de Recurso776/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución650/2010
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "776/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a tres de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luís Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luis Manglano Sada.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM. 650/10

En el recurso contencioso administrativo num. 776/2008, interpuesto por RESIDENCIAS PALACE Nº. 1, S.A., representada por la Procuradora Dña. ROSANA PÉREZ PUCHOL y dirigida por el Letrado D. FRANCISO J. ALÓS RAMÓN, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de noviembre de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números 46/10447/02 y 46/10446/02; deducidas, respectivamente, contra Acuerdo de liquidación tributaria del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de Valencia de la AEAT, de fecha 28 de noviembre de 2002, notificado en fecha 10 de diciembre de 2002, por importe, incluido cuota e intereses de demora, de 17.405,33 #, por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en la nueva acta de disconformidad, incoada en la reanudación del procedimiento inspector, que se produjo mediante comunicación de inicio de fecha 12 de abril de 2002, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991; y contra el Acuerdo de imposición de sanción, del mismo funcionario, de fecha 28 de noviembre de 2002, en el marco de expediente sancionador, procedimiento abreviado, por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo parte de la deuda tributaria -art. 79.a) LGT/1963, por importe de 5.553,35 ; todo ello en ejecución de la Resolución del TEARV, de fecha 28 de junio de 2001, en la que se anulan los anteriores Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, ordenándose reponer las actuaciones inspectoras.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación el día veinticinco de mayo de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, RESIDENCIAS PALACE Nº. 1, S.A., interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de noviembre de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números 46/10447/02 y 46/10446/02; deducidas, respectivamente, contra Acuerdo de liquidación tributaria del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de Valencia de la AEAT, de fecha 28 de noviembre de 2002, notificado en fecha 10 de diciembre de 2002, por importe, incluido cuota e intereses de demora, de

17.405,33 #, por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en la nueva acta de disconformidad, incoada en la reanudación del procedimiento inspector, que se produjo mediante comunicación de inicio de fecha 12 de abril de 2002, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991; y contra el Acuerdo de imposición de sanción, del mismo funcionario, de fecha 28 de noviembre de 2002, en el marco de expediente sancionador, procedimiento abreviado, por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo parte de la deuda tributaria -art. 79.a) LGT/1963, por importe de 5.553,35 ; todo ello en ejecución de la Resolución del TEARV, de fecha 28 de junio de 2001, en la que se anulan los anteriores Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, ordenándose reponer las actuaciones inspectoras.

SEGUNDO

La demandante pretende la anulación de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, con base en los siguientes argumentos: primero, prescripción del Derecho de la Inspección a liquidar el concepto IRPF/1999, como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, conforme a los artículos 29 Ley 1/1998 y 31 quarter RGIT, por inactividad de la Inspección desde el día 21 de julio de 2001, fecha en la que, conforme a los artículos 103 y 110 RPREA, el TEARV debió notificar su resolución, de fecha 28 de junio de 2001, a la Inspección, que acabó siendo notificada en fecha 3 de diciembre de 2001, hasta el 12 de abril de 2002, fecha en la que se comunica a la demandante, mediante notificación de la comunicación de inicio, la reanudación de las actuaciones inspectoras, al calificar dicho período como actuaciones inspectoras; segundo, falta de motivación del acta, al no contener los elementos del hecho imponible determinantes del importe del tributo, sobre todo lo relativo a lo alegado y aportado por la demandante, sin que dicho defecto pueda ser suplido con el informe anexo a la misma; tercero, los servicios descritos en la factura controvertida, son reales y fueron abonados, tal como acredita la documentación aportada: facturas, contabilidad y extractos bancarios, sin que la Administración aporte prueba en contrario para rechazar la deducibilidad de la misma, más allá de meros juicios de valor; cuarto, falta de culpabilidad en la conducta del contribuyente, así como del agravante por ocultación.

Argumentos con los que se combate la posición del TEARV que entiende acomodado a Derecho, tanto desde una perspectiva formal, como material, el acto de liquidación. En la misma línea, se manifiesta la representación procesal del Estado. Por lo que el presente proceso plantea las siguientes cuestiones litigiosas:

Prescripción del Derecho a liquidar por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

Falta de motivación del acta.

Realidad del gasto.

Acomodo a Derecho del acto de imposición de la sanción.

TERCERO

En orden a la pretendida prescripción del Derecho de la Inspección a liquidar el concepto IRPF/1999, como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, conforme a los artículos 29 Ley 1/1998 y 31 quarter RGIT, por inactividad de la Inspección desde el día 21 de julio de 2001, fecha en la que, conforme a los artículos 103 y 110 RPREA, el TEARV debió notificar su resolución, de fecha 28 de junio de 2001, a la Inspección, que acabó siendo notificada en fecha 3 de diciembre de 2001, hasta el 12 de abril de 2002, fecha en la que se comunica a la demandante, mediante notificación de la comunicación de inicio, la reanudación de las actuaciones inspectoras, al calificar dicho período como actuaciones inspectoras, procede rechazar dicho motivo de impugnación con base en la negación de la calificación de dicho período de tiempo como actuación inspectora, al tratarse de una fase de ejecución de la Resolución del TEARV.

En este sentido, procede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2003, también en el mismo sentido la Sentencia de 4 de octubre de 2004, en la que se sostiene, en relación con la cuestión controvertida, que:

Quinta.- No ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativo y Órganos jurisdiccionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, porque la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, sobre la interpretación de este precepto, se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, a partir del momento de iniciación de su actividad de comprobación e investigación, hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado, pero no al retraso en que los Órganos competentes de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y Órganos Jurisdiccionales, ejecución que se regula en el primer caso en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, vigente en el caso de autos, y en el segundo por la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, también vigente en el caso de autos, y, porque, además, cuando los Órganos competentes de la Inspección de los Tributos, ejecutan una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo, o una sentencia de un Tribunal Contencioso-Administrativo, no están propiamente ejerciendo una actividad inspectora, es decir, no se trata de una «actuación de la Inspección» a...

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