STSJ Andalucía 1622/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:5665
Número de Recurso2334/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1622/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2334/2013 -I- Sentencia nº 1622/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. D. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a once de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1622/14

En el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil ELECTREN S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla en sus autos nº 774/2.011; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la mercantil ELECTREN S.A contra el INSS, la TGSS y D. Luis Alberto sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de enero de 2.013 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) El trabajador Luis Alberto, mayor de edad y con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, prestaba sus servicios retribuidos como montador electromécanico para la empresa actora ELECTREN SA, cuando sufrió el 23/10/2009 un accidente de trabajo al encontrarse trabajando en la obra de la vía del AVE Madrid-Valencia.

  2. ) El referido accidente se produjo sobre las 2:30 horas, cuando el trabajador y un compañero se encontraban realizando tareas de montaje del tendido eléctrico de la catenaria del ferrocarril subidos sobre la plataforma hidráulica del vehículo Dresina Electrén P-301, que se encontraba en la vía paralela del lugar de trabajo. Al ir a recoger las poleas utilizadas en la instalación del cable, el trabajador se incorporó sobre la barandilla de 90 cms de la plataforma, cayendo al suelo desde una altura aproximada de 6 metros, sin que el arnés de seguridad que portaba evitara la caída al no estar anclado a un punto seguro exterior.

  3. ) A consecuencia de dicho accidente, al referido trabajador le quedaron secuelas por fractura-estallido de cuerpo vertebral lumbar L1, con afectación de muro posterior desplazado en sentido posterior (intervenido), por las que se le reconoció el subsidio de incapacidad temporal, con un importe diario de 46,42 #, del 24-10-09 al 16-09-10, y una prestación de Incapacidad Permanente Total, con un importe mensual inicial de 963,57 # y con efectos económicos del 17/09/2010, a cargo de la mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA.

  4. ) Por tales hechos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de infracción nº NUM002

    , incoándose el oportuno expediente sancionatorio, en el que recayó resolución de 13/09/2010 de del Director Territorial de Empleo y Trabajo de la Generalitat Valenciana por la que se imponía a la empresa demandante la sanción total de 2.046 euros, como autora de una infracción grave a tenor de lo establecido en el artículo

    12.16.f) del Real Decreto Legislativo 5/00, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

  5. ) Asimismo, la Inspección de Trabajo instó al INSS la apertura de expediente de responsabilidad empresarial, incoándose con el nº 10/50 SH, en el que, finalmente, se dictó resolución de fecha 15/02/2011 por la que se declaró la responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad en la producción del accidente laboral que nos ocupa, imponiéndole un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven del mismo.

  6. ) Disconforme con dicha resolución, la empresa declarada responsable formuló reclamación previa el día 4/04/11, que fue expresamente desestimada mediante resolución de 24/05/11, interponiéndose la demanda que nos ocupa el 8/07/11.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mercantil ELECTREN S.A., que fue impugnado de contrario por D. Luis Alberto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la empresa ELECTREN S.A. y confirmó la Resolución del INSS por la que se declaraba la responsabilidad de dicha empresa por falta de medidas de seguridad y se le imponía un recargo del 30% en las prestaciones de seguridad, se alza ésta en Suplicación, postulando la revocación de la sentencia al amparo del art. 193 b ) y c) de la LRJS .

Por el cauce procesal del apartado b) interesa el recurrente la modificación del hecho probado segundo, rectificando la altura de la barandilla, que no era de 90 cm sino de 127 cm. E invoca, en apoyo de tal revisión, los folios 110 y 127 de los autos.

Dichos documentos, en los que funda el recurrente el error del juzgador, consisten en las especificaciones técnicas de una plataforma elevadora hidráulica PA 120 y PA 095, en edición de 1-08-04.

El hecho probado cuya rectificación se pretende, habla de una plataforma hidráulica del vehículo Dresina Electren P-301, y el acta de la Inspección señala que "de acuerdo con la versión de los implicados y de los comparecientes, la plataforma de trabajo contaba con barandilla a 90 cm, rodapiés y protección intermedia".

Los comparecientes ante el Inspector fueron D. Casiano, Técnico de prevención de riesgos laborales,

D. Eloy, Jefe de producción de Electron S.A. yD. Gaspar, encargado de la cuadrilla el día del accidente.

Sin perjuicio de la escasa trascendencia de la altura de la barandilla, por cuanto no se discutió que la misma incumpliese los requerimientos mínimos, lo cierto es que los documentos invocados no tienen entidad suficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de certeza que caracteriza a las Actas de la Inspección, máxime cuando ésta se apoya en declaraciones de otros trabajadores, cuya testifical fue además practicada en el acto del juicio, y valorada por el juez a quo, sin que esta Sala pueda valorar dicha prueba. En consecuencia, no se estima procedente la pretendida rectificación.

Como segunda revisión interesada, al amparo del mismo apartado b) del art. 193 LRJS, interesa el recurrente la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"El trabajador accidentado, en la fecha del accidente se encontraba adecuadamente cualificado y formado en materia preventiva, ya que posee conocimientos especializados en materia de instalaciones eléctricas, habiendo recibido formación en octubre de 2007 en curso interno de seguridad y salud en el trabajo para obras de instalación de infraestructuras ferroviarias, de seis horas de duración".

Y apoya su pretensión en el folio 237 reverso de los autos. No procede tampoco acceder a la revisión interesada, ya que no se trata de una constatación de hechos realizada por el Inspector, que pudiera beneficiarse de la presunción de certeza, sino de unas afirmaciones, no exentas de valoración subjetiva, que certifica la propia empresa hoy recurrente, sin que se evidencie error por omisión en la versión fáctica de la sentencia de instancia, con base en un documento en el que se acrediten los especializados conocimientos del actor, y su concreta cualificación, pues lo único que se puede corroborar, del supuesto certificado, cuya identificación en los autos omite el recurrente, es que el trabajador recibió formación en 2007 a través de un curso interno de seguridad y salud en el trabajo para las obras de instalación de infraestructuras ferroviarias.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del apartado c) del art. 193 LRJS se postula por el recurrente el examen de las infracciones de las siguientes normas sustantivas y jurisprudencia: art. 123 de la LGSS, arts.

15.1 h ) y art. 15.4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos laborales, art. 11 del R.D. 1627/1997 de Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en obras de la construcción, en relación con lo estatuido en el anexo IV Parte C, apartado 3 a) y b) de dicho cuerpo normativo; y doctrina del Tribunal Supremo fijada en las sentencias de 20-03-85, 2-10-00, 8-10-01, 12-07-07, 26-05-09, 30-06-10 y 22-07-10 .

Al hilo de la censura jurídica que denuncia el recurrente, debemos recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 de la LGSS "1.Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentará, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y...

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