STSJ Cataluña 3684/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2010:5174
Número de Recurso763/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3684/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 18 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3684/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL S.A. frente al Auto del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 196/2005 y siendo recurrido/a Vanesa y EXPORTADORA D'AGRIS D'ALCANAR, S.C.C.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 12 de diciembre de 2007, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se aprueba la liquidación de intereses en la cantidad de 28.296,26 euros."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada Mapfre Industrial, S.A., que al serle denegada su admisión, se interpuso recurso de queja ante el TSJ de Cataluña, que se resolvió mediante auto de fecha 18-4-2008, en el sentido de que no procedía admitir dicho recurso de queja al haberse denegado la admisión de un recurso de reposición.

TERCERO

Contra el Auto de 12 de diciembre de 2007, anunció recurso de suplicación la parte demandada Mapfre Industrial, S.A.,, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la aseguradora codemandada, MAPFRE INSDUSTRIAL S.A., contra el Auto dictado en ejecución de sentencia firme, en el que se aprueba la liquidación de intereses por la suma de 28.296,26 euros.

Con carácter previo a la resolución del recurso, deberemos resolver las cuestiones suscitadas en el escrito de impugnación que sostiene que no cabe recurso de suplicación contra la resolución de instancia, y que estaría en todo caso anunciado fuera de plazo.

Ninguna de ambas cuestiones ha de ser acogida.

En lo que se refiere a la recurribilidad del Auto del juzgado de lo social, estamos en el caso previsto en el art. 189.2º de la LPL, que permite recurrir en suplicación los autos que decidan el recurso de suplicación interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los juzgados de lo social, cuando decidan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito o contradigan lo ejecutoriado.

Lo que sostiene la recurrente es que el auto del juzgado contradice lo ejecutoriado, porque en la sentencia firme que ha resuelto el asunto no se ha impuesto la condena al pago de los intereses, con lo que únicamente podrían liquidarse los derivados de la mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Deberá la sala decidir si el auto en cuestión contradice la sentencia o es conforme con lo dispuesto en la misma, pero eso es la cuestión de fondo objeto de la suplicación, debiendo admitirse por lo tanto que la resolución de instancia es recurrible en suplicación, en la medida en que se trata de determinar si el titulo ejecutivo permite establecer la liquidación de intereses en los términos en que se ha efectuado por parte del juzgado, que, en el caso de estimarse el argumento de la recurrente, estaría contradiciendo lo ejecutoriado.

Y en lo que se refiere al anuncio en plazo del recurso de suplicación, basta la simple lectura de las actuaciones para constatar que ha sido la propia actuación del juzgado la que ha dado lugar a la confusión existente sobre los recursos que en cada momento procedían, por lo que no puede imputarse a la ahora recurrente la errática actuación que se ha visto obligada a desplegar en función de las diferentes resoluciones que se han ido dictando frente a sus sucesivos intentos de recurrir acertadamente contra las resoluciones del juzgado.

En el Auto de 12 de diciembre de 2007, que aprueba la liquidación de intereses, se dice que contra el mismo no cabe recurso alguno, en lugar de conceder reposición. Acertadamente se interpone por la aseguradora recurso de reposición contra dicho Auto en fecha 27 de diciembre, que es indebidamente inadmitido a trámite por el juzgado en providencia de 8 de febrero de 2008, en la que erróneamente se indica que cabe recurso de queja contra aquella resolución. Siguiendo las indicaciones del juzgado, la aseguradora interpone recurso de reposición previo al de queja en fecha 29 de febrero, en providencia del juzgado de 12 de marzo se dice aclarar su anterior providencia, reitera que no cabe la reposición y se da testimonio del auto a la parte para que formule queja ante la sala de lo social.

Así lo hace la aseguradora, interponiendo recurso de queja el 26 de marzo, que es resuelto en Auto de esta sala de 18 de abril de 2008, en el que se establece que no cabe recurso de queja contra aquel Auto de 12 de diciembre de 2007, puesto que en el mismo no se inadmite el recurso de suplicación y no es por lo tanto todavía el momento procesal oportuno para plantear recurso de queja, indicando a la parte que puede solicitar la nulidad de actuaciones o anunciar recurso de suplicación contra aquel auto, que en caso de no admitirse, podría dar lugar entonces al recurso de queja.

Una vez más, la aseguradora se atiene estrictamente a lo que le indica el órgano judicial, y en fecha 13 de mayo anuncia recurso de suplicación contra el Auto de 12 de diciembre de 2007, planteando igualmente incidente de nulidad de actuaciones.

Lo que resuelve el juzgado en Auto de 8 de octubre de 2008, rechazando el incidente de nulidad y teniendo por anunciado el recurso de suplicación contra el Auto de 12 de diciembre de 2007 . Contra esta resolución ha interpuesto reposición la demandante, que ha sido desestimada por Auto del juzgado de 2 de enero de 2009, tras lo que se han elevado las actuaciones a la sala.

Vistas todas esas circunstancias, no hay elementos ni razones jurídicas que permitan considerar que el recurso de suplicación hubiere sido anunciado fuera de plazo, cuando la recurrente ha obrado en todo momento correctamente, utilizando acertadamente las vías legales previstas en cada caso y siguiendo escrupulosamente las distintas indicaciones del propio órgano judicial, con lo que se le causaría indefensión en el caso de entender que en este mar de confusiones debería de haber anunciando anteriormente el recurso de suplicación, cuando el juzgado no ha llegado ni tan siquiera a conceder en ningún momento trámite para dicho anuncio, tras haber negado la posibilidad de recurrir en suplicación .

SEGUNDO

Debemos entrar ahora a conocer sobre el fondo del asunto, resolviendo el único motivo del recurso que se formula por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL y denuncia infracción de los arts. 239 de la LPL, 267 de la LOPJ,...

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