SAP Segovia 39/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APSG:2010:246
Número de Recurso39/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución39/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00039/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 39/10

PENAL

Recurso de apelación

Número 39 Año 2009

Procedimiento Abreviado

Número 393 Año 2010

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a trece de Julio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y D.ª Maria Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de violencia de género y falta de daños frente al acusado Enrique mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y asistido del Letrado Sr. González González, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Enrique, como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de quince de diciembre de dos mil nueve, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que el acusado Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido durante 2 años y medio una relación de noviazgo sin convivencia, con Trinidad .

Sobre las 15.30 horas del día 10-8-08 cuando la pareja se encontraba en la casa de los padres el imputado, sita en la C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Madrid, mantuvieron una discusión, en el curso de la cual, el acusado rompió el móvil de la perjudicada, sin que se haya acreditado el valor del mismo. Después, el acusado agredió a su novia en diversas partes del cuerpo, al mismo tiempo que decía: "Eres una hija de puta, deberías estar ingresada en un psiquiátrico". La perjudicada se encerró en el dormitorio de la vivienda hasta que llegó la policía, a la que avisó el propio imputado.

Como consecuencia de la agresión, Trinidad, sufrió equimosis en pómulo derecho, equimosis en zona pretibial derecha y contusión en la cabeza. No requirió para su sanidad asistencia facultativa sin que le resten secuelas. Tardó en curar 4 días, durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Renunció a fecha 31-10-08 a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Enrique, como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1 del Código Penal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO Y UN DÍA; así como a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE LA PEJUDICADA Trinidad, su residencia o lugar de trabajo o comunicarse con ella en cualquier forma durante UN AÑO Y SEIS MESES. Y por una FALTA DE DAÑOS del art. 625 del Código Penal a la pena de dos días de localización permanente.

Todo ello, con imposición al acusado de las costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Enrique, representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y asistido del Letrado Sr. González González, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS

No se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia.

El primer párrafo queda redactado de la siguiente manera: Se declara probado que el acusado Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja durante dos años y medio, aunque no se trataba de un noviazgo serio ni una relación similar a la matrimonial, con Trinidad .

En la línea 6ª del segundo párrafo, debe sustituirse la palabra "novia" por Trinidad .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la representación procesal de Enrique recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia por la que se que se le condenaba como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1 del CP y de una falta de daños del art. 625 del CP, alegando error en la valoración de la prueba.

Aduce que a pesar de lo recogido en el relato de hechos probados, que no se había logrado acreditar que la relación existente entre el acusado y la denunciante fuese análoga a la conyugal; que como ambos manifestaron en el acto de Juicio, no eran realmente novios, sino sólo amigos y que nunca llegaron a tener una relación estable, aunque lo intentaran, tratándose sólo de una relación de enamoramiento propia de adolescentes, más o menos pasajera, y de un mismo círculo de amigos, de la que no puede presumirse esa intensidad afectiva característica del matrimonio o de una pareja de hecho basada en un proyecto de vida en común; que los testimonios de referencia tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia, sólo podrían ser valorados como prueba de cargo cuando no se pudiera practicar la testifical directa, lo que no ocurrió en el presente caso por haber testificado la denunciante, quien en el plenario insistió en declarar que el acusado era sólo su amigo; que por ello, se aplicó indebidamente el art. 153.1 del CP, debiendo ser calificados los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP ; y respecto de la falta de daños por la que también fue condenado, que el móvil de la denunciante cayó al suelo y se dañó en el transcurso de un forcejeo, de forma fortuita, por lo que debe ser absuelto de la misma.

SEGUNDO

Como ya se reflejó en la Sentencia de esta Sala de 1-3-05, el problema de la determinación sobre si una situación de noviazgo puede ser subsumible en el término "análoga relación de afectividad" a que se refiere el art. 153.1 del CP, ha sido afrontado con diverso resultado por las diversas Audiencias Provinciales, y máxime cuando el legislador ha aumentado el marco del sujeto pasivo del delito al comprender en él a las personas en quienes concurran esa situación similar, haya o no convivencia.

La SAP Barcelona, Sección 10ª, nº 583/2004, de 7 de julio, en su recurso nº 394/2004, advierte que la análoga relación de afectividad hace referencia a la unión de hombre y mujer dirigida a establecer una plena comunidad de...

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