SAP Castellón 253/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2010:660
Número de Recurso351/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución253/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 351/2010.

Juicio Oral nº 336-2007 del

Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón

SENTENCIA Nº 253 / 2010

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altarés Medina.

---------------------------------------------------En Castellón de la Plana a treinta de junio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 351/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 405/2009 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, en autos de Juicio Oral núm. 336/2007 sobre delito contra la seguridad del tráfico, desobediencia y otros, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 231/2003 del Juzgado de Instrucción número tres de Castellón.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el Procurador D. Pascual LLorens Cubedo, y el Letrado D. José Javier Agramunt del Barrio, en representación y defensa respectivamente de Darío, y en calidad de APELADOS, la Procuradora Dña. María José Cruz Sorribes, asistida por el Letrado D. Fernando Callao Molina, en representación y defensa de Feliciano y de Flor, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Darío como autor de un delito de desobediencia grave por la negativa a someterse a las pruebas de detección de alcoholemia, con las circunstancias modificativas fundamentadas en el fundamento segundo y le impongo la pena de 8 meses, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Darío, del delito de daños del que venía siendo acusado en este juicio, con todos los pronunciamientos favorables respecto a este delito.

Además se le condena a abonar la # parte las costas procesales causadas, siendo las restantes declaradas de oficio"

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados estos hechos: "1- El acusado Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 27 de agosto de 2002 estaba en compañía de su hermano Norberto

, y ambos iban en el vehículo SEAT IBIZA matrícula ....-GGL por la localidad de Benicassim. Cuando estaban estacionados, fueron interceptados por una patrulla de la Policía local de Benicassim compuesta por los Agentes NUM000 y NUM001 quienes habían recibido minutos antes un aviso de unos ciudadanos no identificados, alertándoles que unos hombres habían estado causando unos daños en vehículos estacionados en la calle Oliveres. Que les facilitan la matrícula del vehículo en el que iban los hermanos Darío Norberto . Durante la intervención entre los Agentes y el acusado Darío, éste se sienta dentro del vehículo en la posición del conductor y enciende el motor, debiendo ser requerido en varias ocasiones por los Agentes que se baje del vehículo y que se someta a las pruebas de alcoholemia debido al fuerte olor a alcohol que desprendía y a su estado de excitación que hacía preveer que pudiera estar bajo los efectos de bebidas etílicas. El acusado Darío hace caso omiso a las indicaciones de los Agentes, negándose a someterse a las pruebas de detección alcohólica y tras varios intentos por parte de los Agentes de retirarle las llaves para evitar que se marchara con el vehículo, éste abandonó corriendo el lugar.

2- Durante aquella noche se produjeron unos daños a varios vehículos que estaban estacionados en la calle Oliveres de Benicassim, acreditado en autos, si bien no ha quedado probado la autoría de estos actos vandálicos".

.

TERCERO

Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Pascual LLorens Cubedo, en nombre y representación de Darío, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se acuerde la absolución de su representado por los argumentos expuestos, y subsidiariamente por la aplicación de la eximente incompleta se le imponga la pena de tres meses.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 15 de mayo de 2010, se turnaron las mismas a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 28 de junio de 2010.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado condenó a Darío como autor de un delito de desobediencia grave por la negativa a someterse a las pruebas de detección de alcoholemia, y le absolvió del delito de daños.

Por la parte apelante se dice que se ha producido una infracción del artículo 380 del Código Penal, ya que el acusado no circulaba con su vehículo, y lo único que hizo es que se metió en su interior para irse, no pudiendo hacerlo al ser interceptado por el Agente. Dice que no resultaba aplicable el artículo 379 del Código Penal, ni el 380, pues la negativa a someterse a las pruebas se debió al hecho de que el acusado entendió que no estaba conduciendo, por lo que no se está ante un delito relacionado con la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sino ante el derecho que tiene cualquier persona a no declarar contra si mismo, y en todo caso se estaría ante una tentativa inacabada. En segundo lugar se alega infracción del artículo 21, 1 del Código Penal, por no aplicación correcta de la eximente incompleta de bebidas alcohólicas, ya que la pena se debería aplicar en su grado mínimo, es decir, en la pena de tres meses. Por el Ministerio Fiscal se dice en su escrito de impugnación al recurso de apelación, que el artículo 380 del Código Penal habla del conductor, y la sentencia declara como probado que el recurrente estaba sentado en la posición del conductor del vehiculo en la vía pública, y llegó a accionar el sistema de arranque por lo que el concepto de conductor se considera cumplido. Además de ello, el bien jurídico protegido es doble, la seguridad del tráfico y el principio de autoridad. Además de ello, dice que es correcta la pena impuesta, al estar considerada como atenuante de eximente incompleta según el artículo 21, 6 del Código Penal por lo que la pena de ocho meses, está dentro de los límites del artículo 66 del Código Penal

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el...

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