ATSJ Islas Baleares 182/2009, 22 de Enero de 2010
Ponente | FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR |
ECLI | ES:TSJBAL:2010:8A |
Número de Recurso | 182/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 182/2009 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00182/2009
Nº. RECURSO SUPLICACION 182/2009
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: CIDE SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
Recurrido/s: Ángeles
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA
DEMANDA 0000142/2008
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ
DON ANTONI OLIVER I REUS
En Palma de Mallorca, a veintidós de enero dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
el siguiente
A U T O En el Recurso de Suplicación núm. 182/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan José Talens Llinás, en nombre y representación de C.I.D.E., Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado, contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 142/2008, seguidos a instancia de Dª. Ángeles, representada por la Sra. Dª. Mercedes González Moreno, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Despido Disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Con fecha 29 DE JUNIO DE 2009 se dictó por esta Sala sentencia NÚMERO 278/09, cuya parte dispositiva dice:
"SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Cooperativa de Trabajo Asociado CIDE contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Palma de Mallorca de cuatro de julio de dos mil ocho, en virtud de demanda por despido promovida por Dª Ángeles contra la citada recurrente y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución, se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal procedente; fijándose en concepto de honorarios de la Sr. Letrado de la parte actora, la suma de trescientos euros, a cuyo pago se condena a la recurrente."
Habiéndose procedido a notificar dicha resolución a las partes y concretamente en fecha 24 de julio de 2009 al Letrado Sr. D. Juan José Talens Llinás en representación de la Sociedad cooperativa de Trabajo Asociado C.I.D.E.; por dicho Letrado se presentó en fecha 8 de septiembre de 2009 escrito por el que se formula petición de rectificación de sentencia por error material manifiesto al amparo de lo previsto en el artículo 267.3 de la L.O.P.J .
Al amparo de lo dispuesto en el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la parte recurrente formula solicitud de rectificación de errores materiales en la sentencia dictada por esta Sala el 29 de junio de 2009, nº 279, al haberse observado en la misma falta de coherencia entre los hechos declarados probados, fundamentos de derecho y fallo, al reproducir equivocadamente la literalidad del art. 29 de la Ley de Cooperativas de las Islas Baleares, al expresar equivocadamente en su fundamento de derecho segundo "cuando se inicia el cómputo de la prescripción" en lugar de "cuando se inicia el cómputo del plazos de la prescripción", y este lapsus evita trasladar correctamente el resultado del juicio del Tribunal al Fallo, que por aplicación directa de la norma, no sujeta a interpretación jurídica alguna, sólo puede ser estimatorio.
Sostiene la parte recurrente que dicho error material, cuya rectificación pretensiona, se aprecia claramente de los siguientes aspectos contenidos en la referida sentencia: que la sentencia impugnada considera probado en su ordinal sexto, que "A partir de octubre de 2006 se rompió la relación íntima que mantenían"; que en su hecho probado segundo se declara "Que en fecha 29 de octubre de 2007, la demandada inició expediente disciplinario frente a la actora..." y que "... terminó con resolución del Consejo Rector de 22 de noviembre de 2007"; que en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada se declara aplicable el art. 29 de la Ley 1/2003 de Cooperativas de las Islas Baleares, en lugar del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, aplicado erróneamente por la sentencia de instancia; y finalmente, que no obstante considerar en su fundamento de derecho segundo que se trata de una conducta continuada y oculta, en el fallo se desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia, incurriendo en un patente error material, al no trasladar el resultado del juicio del Tribunal contenido en los antecedentes de hecho antesdichos y fundamentos de derecho expuestos, al FALLO de la resolución.
En conclusión, la parte recurrente pretende que al amparo de lo dispuesto en el art. 267.3 de la LOPJ se dicte auto de aclaración de sentencia y se estime el recurso de suplicación formulado al no haber prescrito la falta muy grave imputada a la actora, lo que implica variar sustancialmente los pronunciamientos del fallo, en el que se desestimaba el recurso.
El apartado 3 del art. 267.3 de la LOPJ establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento, lo que debe...
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