AAP Madrid 122/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2010:1478A
Número de Recurso116/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución122/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de apelación nº 116-2009 RT

Diligencias Previas nº 3/08

Juzgado de Instrucción nº 27 Madrid

A U T O nº 122/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª Manuela Carmena Castrillo

Dª Rosa Brovia Varona

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a cuatro de febrero de dos mil diez. HECHOS

Primero

Por auto del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid de fecha doce de enero de dos mil nueve se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

Contra dicha resolución la representación de don Anselmo interpuso recurso apelación que se tuvo por interpuesto por proveído de tres de febrero de dos mil nueve.

Segundo

Recibidas las actuaciones en esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se registraron, formando el correspondiente rollo, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci quien expresa la opinión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

1.- El recurrente don Anselmo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y la utilización de los medios de prueba necesarios por la defensa de sus intereses, con infracción de los artículos 311, 312, 766.3º, 777.1º y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la necesaria y procedente práctica de las diligencias de prueba propuestas en el escrito lde querella y en el escrito de 9 de junio 2008, así como otras diligencias ya acordadas por el Juzgado y no practicadas, afirmando que se decretó el sobreseimiento sin haberse practicado pruebas admitidas y declaradas procedentes por el instructor y, además, sin que se haya pronunciado sobre la pertinencia o impertinencia del resto de pruebas propuestas, constando mediante otrosí del escrito de la querella y también en el escrito de 9 de junio de 2008, solicitud de pruebas que afirma son imprescindibles para la comprobación y esclarecimiento de los hechos, considerando que la denegación de prueba debe ser de forma expresa mediante resolución motivada.

Como alegación segunda del recurso se califica de prematuro el archivo de las actuaciones existiendo diligencias de prueba ya acordadas por ese Juzgado y pendientes de practicar, ya que afirma que existen indicios racionales de criminalidad más que suficientes para continuar la instrucción y, en su día, acordar la transformación a Procedimiento Abreviado, y que la decisión de cerrar la instrucción no ha sido adoptada en el momento procesal del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que prevé que para dictar dicha resolución se hayan practicado las diligencias pertinentes para esclarecimiento de los hechos investigados, afirmando que no se ha agotado la investigación al existir numerosas diligencias probatorias ya acordadas por el instructor y todavía no practicadas, y al dictar el auto recurrido sin la práctica de las mismas ha dado por ciertos hechos insinuados y manifestados por los propios querellados en sus declaraciones o por personas jerárquicamente vinculadas a los mismos que no han sido acreditados ni contrastados mediante diligencias probatorias de carácter documental solicitadas por el querellante para su esclarecimiento y sobre los que afirma que los propios interrogados incurrieron en ciertas contradicciones.

Se alega que es improcedente el archivo de los actuaciones por considerar que existen indicios suficientemente fundados respecto a la comisión de los hechos delictivos denunciados, actos de violencia psicológica y atentados contra la dignidad e integridad moral de don Anselmo que han venido ejerciendo sobre su persona los querellados, superiores jerárquicos, coincidiendo con el descubrimiento de la orientación sexual de don Anselmo : traslados injustificados del centro de trabajo, relegación a puestos de trabajo vacíos de contenido funcional, asignación en la realización de funciones de nivel inferior a las propias de su categoría, congelación salarial, mofas... y ante resistencia don Anselmo y los intentos que hizo para superar la situación recurriendo a instancias superiores de El Corte Inglés, una estrategia de mayor desgaste psicológico, asignándoles funciones distintas de aquellas a las que por sus conocimientos le correspondían, sin proporcionarle la formación necesaria, sobrecargándole de trabajo y atribuyéndole en solitario labores que habían de desempeñar hasta cuatro personas, dispensándole un trato humillante, ofensivo y totalmente discriminatorio, con continuas referencias insidiosas e insinuaciones sobre su vida privada, recriminaciones e insultos, lo que le minó gravemente su salud hasta el punto de solicitar la baja médica aquejado de un grave trastorno psíquico por ansiedad, depresión y angustia, habiendo sido asimismo objeto de seguimientos y vigilancia por parte de El Corte Inglés y sufriendo presiones para que aceptara el despido mientras se encontraba en baja laboral.

El recurrente entiende que es improcedente el sobreseimiento provisional de las actuaciones solicitando la práctica de las diligencias de prueba solicitadas en la querella y en el escrito de 9 de junio de 2008.

  1. - El Magistrado del Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid analiza de forma pormenorizada los hechos que entiende indiciariamente acreditados tras las práctica las diversas pruebas realizadas en la fase de instrucción y concluye que no están suficientemente acreditados los delitos de coacciones, lesiones psíquicas y contra la integridad moral denunciados por don Anselmo, invocando declaraciones testificales, de los querellantes, incluso actuaciones propias del propio querellante, así como la resolución amistosa del despido y del desistimiento de la demanda de protección de derechos fundamentales ante la jurisdicción laboral.

Segundo

1.- Es cierto que en la querella se solicitaban determinadas diligencias de prueba que, salvo las declaraciones de los querellados, no nos consta se pronunciara sobre la admisión o inadmisión el Magistrado del Juzgado de Instrucción, y también en el escrito presentado el 11 de junio de 2008 se solicitaron determinadas diligencias de prueba, habiendo acordado el Magistrado del Juzgado de Instrucción la práctica de dos diligencias de prueba documental y seis declaraciones testificales, de las que nos consta se llevaron a cabo cinco, sin que acudiera a la citación don Isaac que el recurrente, mediante escrito de 18 de diciembre de 2008, dice que propuso al inicio por error el apellido de tal testigo como Isaac cuando es Nicanor, solicitando su citación en Vigo, solicitud ésta respecto de las cual el Magistrado del Juzgado de Instrucción no se ha pronunciado.

Por lo tanto, salvo error de este Tribunal, no nos consta, a pesar de las afirmaciones del recurrente, que se hayan acordado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción la prácticas de las determinadas diligencias de instrucción y que, sin haberse practicado, se haya adoptado la decisión de sobreseimiento. No se ajusta a la realidad procesal que consta en la causa. Se han practicado las diligencias acordadas por el Magistrado del Juzgado de Instrucción, salvo una por no haber sido posible en las condiciones que se propuso. Por lo tanto, carece de razón el recurrente cuando invoca indebida aplicación del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues nos encontramos en que el Magistrado del Juzgado de Instrucción ha practicado las diligencias de instrucción por él acordadas.

  1. - Es cierto que la acusación particular ejercitada por el querellante don Anselmo solicitó en su escrito de querella y en su escrito de 11 de junio de 2008 otras diligencias de prueba, resolviendo mediante auto de 14 de febrero de 2008 y por providencia de 23 de septiembre de 2008 respectivamente dichas solicitudes, resoluciones que el ahora recurrente no impugnó, ni por vía de la aclaración denunciando incongruencia omisiva (artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni por vía de los recursos ordinarios (artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

  2. - Debemos recordar que el derecho constitucional a la prueba no es un derecho incondicional e ilimitado. Según doctrina del Tribunal Constitucional:

"Si es cierto que el art. 24 CE expresa que todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, ello ha de entenderse que habrá de ser ejercitado conforme a la normativa procesal y reglamentaria y nunca en forma anárquica, y en el momento en que a cada una de las partes se le ocurra proponer o aportar pruebas, pues esto destruiría toda la posibilidad de ordenación racional del proceso, derogando o subordinando a la voluntad del inculpado toda la actividad judicial, por lo que ha de reputarse errónea la conclusión de que son pertinentes todas las pruebas que, de no admitirse produzcan indefensión, sea cualquiera el momento procesal en que se propusieren o presentaren. " (STS. 13.05.1981 )

Debe tenerse en cuenta que la instrucción tiene una finalidad específica, dirigida, tal como dispone el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "a practicar las actuaciones encaminadas a preparar el juicio oral y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos".

En el mismo sentido la finalidad de la instrucción viene establecida en el artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Abreviado como las diligencias "esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del...

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