STS 656/1981, 13 de Mayo de 1981

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1981:4324
Número de Resolución656/1981
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 656.-Sentencia de 13 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Apropiación indebida.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 23 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Denegación de prueba, artículo 728 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que puedan practicarse otras pruebas que las propuestas por las partes, y por tanto circunscribe la impugnación casacional a aquellas denegaciones que recaigan sobre las pruebas que hayan sido presentadas o propuestas dentro del plazo o momento preclusivo señalado legalmente al efecto, y en el caso que nos ocupa, dicho momento era el de la presentación del escrito de calificaciones provisionales, en el que ni siquiera aparece propuesta.

En la villa de Madrid, a 13 de mayo de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida; estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Elena Palombi Alvarez y defendido por el Letrado don Julián Rubio Ares.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que en el acta del juicio oral celebrado ante la Audiencia, con fecha 21 de febrero de 1980 , consta el siguiente particular: "La Defensa presenta prueba documental que es rechazada por la Sala, por ser juicio ordinario, con la protesta de la Defensa».

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 23 de febrero de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que en Madrid, en fecha indeterminada entre el 14 de junio y el 14 de septiembre de 1977, el procesado Alfonso , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, que era Gestor de "Marín Ibérica, S. A.», aprovechando las facilidades que le otorgaba tal condición, dispuso en su propio beneficio de la cantidad de 987.881,54.pesetas, propiedad de aquélla.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, comprendido en el artículo 535 del Código Penal, párrafo primero, y penado por el 528 , ordinal primero, ambos del indicado Código, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la reponsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alfonso , como responsable enconcepto de autor, de un delito de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización a la perjudicada, "Marín Ibérica, S. A.», en la cantidad de 987.881,54 pesetas. Aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor. Firme esta sentencia y sin perjuicio de su ejecución, diríjase exposiciónal Gobierno, por conducto reglamentario, expresándole lo conveniente de conformidad al cuarto considerando de esta resolución.

RESULTANDO que la representación del recurrente Alfonso , al amparo del número primero del artículo 850 y número primero del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Al haber denegado el Tribunal de Instancia, sin justificación suficiente, en el acto del juicio oral, celebrado el 21 de febrero de 1980, la diligencia de prueba consistente en la documental que en dicho acto se propuso, a fin de esclarecer los antecedentes del caso y contradecir la declaración de un testigo obrante en el sumario y que por haber fallecido no pudo comparecer en el acto del citado juicio oral, lo que dejó a ésta parte en esta de indefensión.-Por infracción de ley. Segundo. Al haber calificado la sentencia recurrida los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida, sin que en los declarados probados consten todos los requisitos para configurar el tipo de dicha figura delictiva, en concreto: el relativo a la condición del agente y el relativo al daño sufrido por el perjudicado, con violación del artículo 535 del Código Penal , por aplicación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 5 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ejercitado el primer motivo del recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero del artículo 850, en relación con los 726 y 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 y 53 de la Constitución Española , alegando que la denegación de la prueba documental presentada en el acto del juicio oral ha ocasionado la indefensión del recurrente, para la resolución de dicho motivo, se hace preciso recordar: a) que aunque efectivamente el precepto invocado en primer lugar concede la facultad de interponer el recurso de casación por forma, en aquellos casos en los que se haya denegado por el Tribunal de Instancia alguna diligencia de prueba, ello sólo se limita como se expresa en el mismo precepto a aquéllas que hayan sido propuestas en tiempo y forma, ya que el artículo 728 impide que puedan practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, de lo que hay que concluir que el citado artículo no autoriza sin más a recurrir contra cualquier denegación, sino que circunscribe la impugnación casacional a aquéllas denegaciones que recaigan sobre las pruebas que hayan sido presentadas o propuestas dentro del plazo o momento preclusivo señalado legalmente al efecto y, en el caso que nos ocupa, dicho momento era el de la presentación del escrito de calificaciones provisionales, en el que ni siquiera aparece propuesta, dando lugar a que por ello el segundo Letrado designado por el procesado, que formuló dicho escrito, inmediatamente después de la admisión de las pruebas propuestas y señalamiento de la fecha del juicio oral, renunciase a la defensa, por no haberle sido entregadas por el procesado diversas pruebas que le habían, prometido facilitarle en el momento procesal oportuno y sin las cuales se encontraba ante la incompatibilidad de conciencia de realizar la defensa que le había sido encomendada, lo que dio origen al nombramiento de un nuevo Letrado, quien presentó con el escrito de conclusiones definitivas una serie de documentos que no constan en autos al haber sido rechazados por la Sala por tratarse de un juicio ordinario; formulándose por ello y por la defensa la protesta correspondiente que consta en el acta del juicio oral, b) Que si bien es cierto que el número tres del artículo 729 , permite excepcionalmente a la Sala, admitir las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, ello constituye una facultad conferida al Tribunal con carácter discrecional, sin que por tanto su decisión pueda ser combatida en casación, máxime cuando en el caso de autos no se formuló con tal carácter de rectificación de la declaración de un testigo, sino con carácter independiente y autónomo como consta en el citado escrito, c) Que aunque el artículo 24 de la Constitución , expresa que todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión... y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa... ello ha de entenderse que ha de ser ejercitado conforme a la normativa procesal y reglamentaria y nunca en forma anárquica y en el momento en que a cada una de las partes se le ocurra proponer o aportar pruebas, pues ello destruiría toda posibilidad de ordenación racional del proceso, derogando o subordinando a la voluntad del inculpado toda la actividad judicial, por lo que ha de reputarse errónea la conclusión sostenida en el motivo, de que son pertinentes todas las pruebas que de no admitirse produzcan indefensión, sea cualquiera el momento procesal en que se propusieren y presentaren, d) Que en este casola parte además tendría que demostrar la indefensión del procesado, que con tales pruebas desvirtuaría la acusación, lo que no parece posible a la vista del acta notarial de reconocimiento, de haber dispuesto en provecho propio de una cantidad destinada a otros menesteres; por todo lo cual el referido motivo no puede ser acogido.

CONSIDERANDO que con respecto al segundo de los motivos, éste ya ejercitado por infracción de ley, alegando la aplicación indebida al caso de autos del artículo 535 del Código Penal al faltar la calificación típica del sujeto activo y el elemento relativo a la precisión y existencia del daño sufrido por la perjudicada, sin los cuales el hecho no puede entenderse constitutivo del delito de apropiación indebida, es necesario no olvidar que en la descripción de tal delito a diferencia de lo que ocurre con el de malversación, no se exige una legitimación especial del sujeto, sino que éste puede ser cualquiera que se apropie, que es tanto como utilizarlo a fines propios, de una cantidad de dinero u otra cosa mueble que tenga en depósito, comisión o administración u otro título, porque la enumeración no puede considerarse exhaustiva, sino ejemplificativa, o sea, "numeras apertus», que produzca la obligación de entregarlos; o devolverlos y es el caso, que como el procesado reconoció en el acta notarial que se cita, éste tenía en su poder la cantidad de 987.881 pesetas pertenecientes a la sociedad "Eteín, S. A.», a la que tenía que entregarlas, obligación que no cumplió, al extender con tal fin una cambial por la expresada cifra que luego resultó impagada por falta de provisión, por haber destinado tal cantidad de dinero a usos propios, con lo que quedó probado que dispuso como dueño de la misma, que es tanto como apropiársela, sin consentimiento de dicha entidad, a la que por tanto no puede disputársele su condición de perjudicada o sujeto pasivo del delito, como lo hace infundadamente el recurrente y reconoce el Tribunal "a quo», ordenando la indemnización de tal cantidad a la misma como perjudicada, por ser la persona titular del interés que el sujeto activo -en este caso el recurrente- lesionó con su apropiación, por lo que tampoco este segundo motivo puede ser estimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 23 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Bernardo Francisco Castro Pérez.- Manuel García Miguel.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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