AAP Madrid 46/2010, 1 de Febrero de 2010
Ponente | PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA |
ECLI | ES:APM:2010:1230A |
Número de Recurso | 837/2009 |
Procedimiento | CUESTION COMPETENCIA |
Número de Resolución | 46/2010 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
AUTO: 00046/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
AUTO Nº
Rollo: CUESTIÓN DE COMPETENCIA 837/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a uno de febrero de dos mil diez.
VISTO siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia 84 de Madrid (monitorio 134/09 ) y el Juzgado de Primera Instancia 1 de Getafe (monitorio 565/09 ), y habiendo correspondido su conocimiento a esta Sección, se formó el oportuno rollo, que fue turnado de ponencia.
Quedando la cuestión pendiente de resolución, se señaló para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección el día acordado.
Han sido observadas las prescripciones legales.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 84 de los de Madrid se ha dictado auto por el que se ha declarado incompetente territorialmente para conocer del procedimiento monitorio promovido por PESENO GRUP S.L. contra DEREKOV INVESTMENT S.L., ya que la referida sociedad ha desaparecido de su domicilio social y el del administrador único se haya en la localidad de Getafe, acordándose la inhibición a favor de los Juzgados de dicha localidad. Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Getafe se ha dictado auto por el que no se ha aceptado la competencia territorial para conocer del referido asunto por considerar, en esencia, que el hecho de que el administrador de la sociedad tenga su domicilio en Getafe no puede determinar nunca la competencia de ese Juzgado ya que, aun cuando la persona jurídica precise de una persona física para desempeñar su actividad, no pueden existir confusión entre ambas personalidades -física y jurídica-, además de que la sociedad demandada tenía su domicilio al interponerse la demanda en la localidad de Madrid, permaneciendo ya inalterable la jurisdicción, con independencia de en qué lugar pueda ser citada.
Centrado en los precedentes términos el presente conflicto negativo de competencia se ha de decir que el artículo 813 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba