SAP Madrid 443/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2015:15600
Número de Recurso215/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución443/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0159896

Recurso de Apelación 215/2015 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1205/2013

APELANTE: D./Dña. Segundo

PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 215/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1205/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 215/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Segundo, representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín; y, de otra, como demandada y hoy apelada-impugnante BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; sobre producto estructurado tridente.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Segundo CONTRA la entidad BANCO SANTANDER S.A, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de la totalidad de las pretensiones contenidas en la referida demanda, ello sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante D. Segundo, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día catorce de octubre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

sustituidos por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Son hechos de los que ha de partirse para la resolución de este litigio los siguientes:

  1. ) El actor D. Segundo como consecuencia de la venta de un inmueble en el año 2007 tuvo unos ingresos de 900.000 #, procediendo a su ingreso en una c/c del Banco de Santander; como consecuencia de dicho ingreso fue informado tanto por el director de la sucursal, como de empleados de banca privada de dicha entidad de la posibilidad de invertir todo o parte de dicho patrimonio.

  2. ) El día 14 de junio de 2007 suscribió un producto financiero, calificando como tridente por importe de 300.000 #, folios 55 a 57 de los autos, en el que se fijaba una rentabilidad de un 6 % anual pagadera los días 16 de junio de 2008, de 2009 y 2010, pudiendo percibir una retribución variable adicional en función de la evolución de las acciones subyacentes.

    Quedando pendiente el importe y devolución del principal, del comportamiento de las acciones subyacentes, siendo el nivel de barrera de cada acción subyacente del 60%.

  3. ) Como consecuencia de las importantes pérdidas que estaba sufriendo el producto financiero, la entidad apelada le ofreció un nuevo producto estructurado, por el que la entidad financiera procedía a la devolución del 100% de la inversión realizada, procediendo a la firma de un nuevo producto estructurado, el 28 de enero de 2009, con vencimiento final de 22 de enero de 2014, folios 58 a 61, en el que se recogía que la retribución fija era del 3,50%, que como máximo se podía recuperar el 70% de la inversión, y que la cantidad a recuperar dependía de la evolución de la cesta de acciones subyacente que era de 26 acciones, en base a los criterios y forma que se establecía en el propio contrato de 26 entidades.

  4. ) La parte actora y apelante ha percibido un total de 40.500 # por los cupones de la retribución fija de ambos contratos.

TERCERO

Teniendo en cuenta que la sentencia apelada se estima la caducidad de la acción de nulidad del primero de los contratos suscritos el de fecha 14 de junio de 2007, por aplicación del plazo de cuatro años que establece el artículo 1301 del Código Civil, ha de resolverse sobre esa cuestión en primer lugar.

El plazo para ejercitar la acción de nulidad del contrato por error del consentimiento, es de caducidad, toda vez que la existencia de un vicio del consentimiento, de concurrir, ya sea por dolo, error, violencia o intimidación, lo que determina es la anulabilidad del contrato y no su nulidad absoluta.

La caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésa tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitado impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización. ( Sentencias del Tribunal Supremo 999/1994 de 10 de noviembre y 41/2009 de 22 de enero ).

El dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad para ejercitar la acción de nulidad por error del consentimiento, no es desde el momento en que se perfecciona el contrato, sino desde la consumación del mismo, como establece el artículo 1301 del Código Civil, cuando haya existido dolo, error o falsedad de la causa.

Como recoge la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 2015 en relación al plazo "para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento" establece:

"La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el artículo 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho Europeo de los Contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

La sentencia de instancia declara la caducidad de la acción de nulidad con relación al contrato de fecha 14 de junio de 2007, en la medida que las partes de común acuerdo extinguieron dicho contrato,...

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