STSJ País Vasco , 13 de Abril de 2000

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2000:2086
Número de Recurso81/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 81/00 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 379/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a trece de Abril de dos mil. La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BILBAO , contra la sentencia dictada el veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 229/99, siendo parte apelada Octavio , que ha comparecido en la presente alzada.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO se dictó el veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo número 229/99 promovido por el Letrado de la parte Actora D. Octavio contra Decreto del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, de Ffecha5-3-99, imponiendo una Sanción Disciplinaria de Suspensión de Funciones durante un periodo de tres meses, siendo parte demandada el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BILBAO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE BILBAO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de Apelación formulado, anulando la Sentencia ahora impugnada y desestimando el recurso promovido de contrario, declarando la conformidad a derecho del acto impugnado, por no haberse conculcado derecho fundamental alguno.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación En fecha 2 de Diciembre de 1.999, se presento por el Letrado D. MIKEL LOPEZ ECHEVERRIA, escrito de Oposición interesando de la Sala que, se dicte Sentencia desestimatoria del Recurso de Apelación formulado por la contraparte, confirmando en todos sus términos la Sentencia de fecha 26 de Octubre de 1.999 dictada en el presente procedimiento e imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente..

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12.04.00, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 1999 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº2 de los de Bilbao, recaída en el recurso contencioso-administrativo seguido por los cauces del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona bajo el núm.229/99, a instancias de D. Octavio , contra el Decreto de 5 de marzo de 1999 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao por el que se le impone una sanción disciplinaria de suspensión de funciones durante un periodo de tres meses, por la que se declara la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y se anula, por la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao se interpone en un solo efecto el presente recurso de apelación.

La sentencia de instancia estima el recurso apreciando que se ha producido una vulneración del derecho a la defensa en el seno de procedimiento administrativo sancionador, al modificar el órgano que resolvió el procedimiento la propuesta de resolución formulada por el instructor, en la medida en que en ésta se calificaban los hechos como constitutivos de una falta leve del art.85.f) de la ley de la Ley 6/89, de 6 de Julio, de la Función Pública Vasca (LFPV) y se proponía una sanción de apercibimiento, en tanto que la resolución sancionadora califica los hechos como constitutivos de una infracción muy grave tipificada en el art. 85.h LFPV imponiendo una sanción de tres meses de suspensión.

En esencia el recurso se opone a la Sentencia argumentando que la resolución recurrida no ha vulnerado el derecho a la defensa del recurrente, que no ha visto mermadas sus posibilidades de defensa por el cambio de calificación de la resolución, como lo evidencia en su opinión el hecho de que haya interpuesto recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº3 de los de Bilbao contra el mismo acto, en el que nada nuevo alega sobre lo ya argüido en el procedimiento disciplinario.

En esencia, citando en su apoyo las SSTC 10/88 y 145/93, alega que habiendo permanecido inalterables los hechos imputados al recurrente en la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora, la modificación de la tipificación no es por sí misma causante de indefensión atendido el concepto material y no meramente formal de la misma.

El recurrente, parte apelada, se opuso al recurso interpuesto por la Administración rechazando que la sentencia apelada considere vulnerado por la resolución sancionadora exclusivamente el derecho a la defensa del recurrente, excluyendo la vulneración de los derechos también invocados en la instancia a la interdicción de la indefensión y a ser informado de la acusación, ya que en su opinión la sentencia combatida afirma que todos confluyen en el art. 24 de la Constitución que se entiende vulnerado estimando en su integridad el recurso deducido.

Alega asimismo que el derecho a la defensa que la sentencia estima vulnerado por la resolución sancionadora no se restituye por el hecho de que se interponga recurso jurisdiccional.

Sostiene que la resolución sancionadora no respeta la inalterabilidad de los hechos fijados en la propuesta de resolución, ni su calificación ni la sanción propuesta, insistiendo en que introdujo hechos nuevos que el interesado no tuvo oportunidad de contradecir.

El recurso fue asimismo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia únicamente reprocha a la resolución recurrida la modificación de la calificación de la conducta que es objeto del expediente disciplinario y de la sanción impuesta al recurrente, que pasa a ser calificada de muy grave y a ser sancionada con tres meses de suspensión, cuando en la propuesta de resolución era calificada de falta leve con propuesta de imposición de una sanción de amonestación (f.279 del Expediente).

No atribuye la sentencia de instancia a la resolución recurrida la modificación de los hechos imputados, por mucho que así se afirme reiteradamente por la apelada en su escrito de impugnación, en lo que acierta la sentencia apelada, pues basta una mera lectura de la propuesta de resolución (f.279) en la que el instructor se remite a los hechos imputados en el pliego de cargos (fs. 198 a 201) y de la resolución sancionadora para apreciar que los hechos imputados permanecen invariables, sin que la apelada haya argumentado mínimamente en qué...

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