STSJ Navarra 39/2010, 2 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2010:100
Número de Recurso430/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución39/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 39/2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN MARÍA MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Dos de Febrero de Dos Mil Diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 430/2008 interpuesto contra la Orden Foral 209/2008 de 22 de Mayo de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte que desestima el recurso de alzada contra la resolución 188/2008 de 8 de Febrero de la Directora General de Asuntos Sociales y Cooperación al Desarrollo que finaliza el procedimiento para la reclamación de daños y perjuicios derivados de culpabilidad en resolución de contratos y ejecución de obras en 6 centros, en los que han sido partes como demandante la entidad HUGUET S.L Y HUGUET CATALUNYA S.L UTE representado por el Procurador Sr. Moreno de Diego y defendido por el Abogado Sr. Navarro Patiño, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 2-2-2010.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado y de las pretensiones del demandante.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 209/2008 de 22 de Mayo de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte que desestima el recurso de alzada contra la resolución 188/2008 de 8 de Febrero de la Directora General de Asuntos Sociales y Cooperación al Desarrollo que finaliza el procedimiento para la reclamación de daños y perjuicios derivados de culpabilidad en resolución de contratos y ejecución de obras en 6 centros .

SEGUNDO

De los antecedentes judiciales del caso y su repercusión jurídica en el presente proceso.

La STJNavarra de fecha 27-2-2008 (Rc nº271/2007) confirmó la Orden Foral nº 63/2007 de 23 de febrero de la Consejera de Bienestar Social, Deporte y Juventud, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución 297/06 de 11/10 del Director General de Bienestar Social por la que finaliza el procedimiento del contrato de obras de adecuación de centros propios a lo previsto por el R.D 865/03 de 4 de julio de Prevención y Control de Legionelosis.

Esta Resolución, como relata el Fundamento de Derecho PRIMERO de la citada Sentencia: "........Estima la misma que incurrió la adjudicataria en diversas causas de resolución de las previstas en el

art. 140 de la L.F. 10/1998, de 16 de junio, de contratos de las Administraciones Públicas de Navarra; en concreto de los apartados h) y f) que señalan como causas de resolución "el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales" y "la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista ...", respectivamente. Y ello, resumidamente, porque:

  1. - Las obras no se finalizaron en la fecha fijada (tras una primera prórroga de la inicialmente convenida) de 15-12-05, como se desprende del acta de la misma fecha firmada por la propiedad, la dirección facultativa y la contrata, que fue un "Acta de no recepción de obra".

  2. - Tampoco se finalizaron en los plazos de 11 y 18 días más que al efecto se concedieron en aquel acta, como se constató en la reunión habida el 28 de diciembre para comprobar si, como decía la contrata, había acabado el 26 anterior, y en el acta de 26 de enero siguiente en la que se consignan anomalías y defectos en un anexo firmado por el contratista.

  3. - Se produjo la sustitución en los elementos previstos en el proyecto, en concreto en los depósitos acumuladores, instalándose unos que no cumplen la normativa vigente con una bajada de precios superior al 25%. Y ello sin seguirse el procedimiento contradictorio previsto en la cláusula 22 del pliego para la modificación del contrato. Esas modificaciones no contaron con la autorización escrita de la Dirección Facultativa.".

  4. - La Administración parece anudar la citada Sentencia con la inexorable consecuencia de no poder discutirse por el demandante la pretensión aquí articulada.

  5. - Debemos rechazar tal maximalista pretensión. La citada Sentencia confirma la corrección jurídica de la resolución de los citados contratos por incumplimientos imputables al hoy demandante tanto por demora en el cumplimiento de los plazos como por determinados incumplimientos ( sustitución de elementos previstos en el proyecto).

  6. - La citada Sentencia confirmatoria de la pertinente resolución da cobertura jurídica plena y definitiva a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo para determinar la responsabilidad del contratista por daños ( partidas, cuantías.....).

Y esta responsabilidad en el seno de este nuevo procedimiento administrativo ( que no se trata de un procedimiento sancionador como con reiterado error señala el demandante en sus conclusiones ) puede discutirse en plenitud por el demandante ( a salvo las imputaciones declaradas ya en dicha Sentencia y que no pueden desconocerse a salvo de su concreción cuantitativa).

La citada Sentencia lo que afirma es la corrección jurídica de la resolución del contrato y la existencia de incumplimientos ( los citados) imputables al hoy demandante que determinan la resolución del contrato, pero en ningún caso establece ( como no podía ser de otra forma) ni las partidas ni las cuantías en que se concretan tales incumplimientos ya declarados.

TERCERO

De la determinación de la responsabilidad del demandante por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.

En primer lugar debemos referirnos a la alegación que hace la demandada al artículo 1591 CCivil . Esta Sala ha tenido ocasión de admitir la aplicación de tal precepto en el ámbito contractual público (STJNavarra 12-11-2004, 23-11-2004 etc). Pero ello no quiere decir que, so capa de tal precepto, la Administración pueda imputar libérrimamente las responsabilidades a ciegas. A cada participante en la contratación debe imputarse ( y delimitarse) su responsabilidad y solo cuando no es posible la concreta determinación de cada uno cabe la responsabilidad solidaria ( que en el presente caso no ha sido declarada por la Administración en la resolución que se recurre- a diferencia de aquellas Sentencias-). Por lo tanto tal precepto, que es aplicable al ámbito de la contratación pública, no exime a la Administración de sus obligaciones en la imputación ( y delimitación) de responsabilidades en el procedimiento administrativo dirigido a tal fin.

Descendiendo al fondo del asunto, discute el demandante las siguientes partidas ( el relativo a " por devolución de parte del importe abonado en la liquidación final....: 11.242`38 #" lo acepta y se aquieta).

  1. - "Por el abono de la redacción de los 7 primeros proyectos: 26.548`20 # y por la Dirección de Obra de 6 proyectos: 1.663`90 #".

    Entiende el demandante que no existe nexo causal entre su incumplimiento ( que reconoce) y los daños que le son imputados.

    Debemos rechazar tal motivo puesto que tales daños se derivan directamente de la indebida ejecución del contratos ( así...

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