STSJ Comunidad de Madrid 10319/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
ECLIES:TSJM:2010:3457
Número de Recurso662/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10319/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10319/2010

Recurso Núm. 662/06

Ponente: Sr. Francisco Gerardo Martínez Tristán

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN 6ª

SENTENCIA Núm. 10.319

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

Dª. María Isabel Álvarez Tejero.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil diez

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 662/06 promovido por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en su nombre, y en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Zona Residencial DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes, y de D. Celso y otros propietarios pertenecientes a dicha Comunidad de Propietarios, contra la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento, de 28 de marzo de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, de 27 de enero de 2006, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se autorizó la puesta en funcionamiento de las pistas 15L-33R y 18L-36R del Aeropuerto de Madrid Barajas, habiendo sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y como codemandado AENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso el día 5 de junio de 2006 y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2007 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto alguno la resolución impugnada, así como las resoluciones de 30 de noviembre de 2001, por la que se formuló la declaración de impacto ambiental, la de 28 de enero de 2004 de la CSAM que aprobó las huellas acústicas o isófonas del nuevo sistema aeroportuario de Madrid-Barajas, el punto 12 del acta de la sesión 2/2004 de la CIDEFO que aprobó las nuevas rutas, reconociéndose el derecho a la indemnización por los daños derivados del funcionamiento de las nuevas pistas y trayectorias asociadas, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito de 30 de octubre de 2008 en el que suplicó se dictase sentencia por la que se inadmitiese parcialmente el recurso y, subsidiariamente, se desestimase. En igual trámite, AENA, en escrito presentado el 18 de diciembre de 2008, solicitó la inadmisión del recurso por no acreditar su capacidad procesal la Comunidad de Propietarios recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, formulándose, por las partes, sus escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día veinticuatro de febrero de 2.010, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán, Presidente de la Sala, que expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige este recurso frente a la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento, de 28 de marzo de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, de 27 de enero de 2006, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se autorizó la puesta en funcionamiento de las pistas 15L-33R y 18L-36R del Aeropuerto de Madrid Barajas.

SEGUNDO

Opone la representación procesal de AENA la inadmisión del recurso por no acreditar su capacidad procesal la Comunidad de Propietarios recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, causa de inadmisión que es preciso reconocer en la medida que no ha aportado la documentación exigida en el mencionado artículo, si bien tal defecto inicial puede ser subsanable, como ha tenido ocasión de manifestar reiteradamente la Jurisprudencia, "ad exemplum" la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2009 : "Dicho defecto procesal alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y, por tanto, ha podido ser subsanado por la parte demandante en la fase probatoria y de conclusiones según exige y posibilita el art. 45.3 de la Ley Jurisdiccional, que recoge una larga tradición constitucional al efecto, como exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho al proceso (Sentencias del T.C. 64/1992, de 29 de abril; 247/91;95/1989;36/1986 ;...) Pese a dicha posibilidad dicha parte no ha desplegado actividad alguna enderezada a corregir tal omisión, salvo la simplemente abstracta y genérica de alegaciones a los óbices procesales, en ningún caso superadora del mismo tal y como viene a ratificar su escrito de conclusiones; en donde se sigue sin aportar principio probatorio alguno que nos permita concluir el cumplimiento de la referida formalidad o su innecesariedad según sus normas específicas, no bastando para ello el poder...

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