STSJ Extremadura 103/2010, 9 de Febrero de 2010

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2010:127
Número de Recurso152/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución103/2010
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00103/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

Y

SENTENCIA Nº103

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a nueve de febrero de dos mil diez.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 152 de 2.008, promovido por la Procuradora Sra. Hernández Castro, en nombre y representación del recurrente D. Juan Pedro, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de fecha 13 de diciembre de 2007.

Cuantía 546.869,62 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Don Juan Pedro, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, adoptado en sesión de 13 de diciembre de 2.007 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en 6.118,53 # el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Consejería de Infraestructura y Desarrollo Tecnológico, de la Junta de Extremadura, para la construcción de la Autovía Autonómica Miajadas-Vegas Altas, en término municipal de Don Benito (Badajoz). Se suplica en la demanda que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio y se fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 546.869,62 #. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, que consideran el acuerdo ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso, si bien la defensa autonómica suplica con carácter preferente la inadmisibilidad parcial del recurso en cuanto a aquellas cuestiones que o afectan a la determinación del justiprecio.

SEGUNDO

La pretendida inadmisibilidad parcial que propone la defensa autonómica resulta irrelevante desde el mismo momento que pese a lo que se dice en la demanda por la defensa jurídica del recurrente respecto de una pretendida acumulación de acciones, en realidad no son sino acumulación de fundamentos de una única pretensión, la que se fije el justiprecio en el muy superior valor que se había fijado en el acuerdo del Jurado. Buen prueba de ello es que no existe en el suplica más petición que ese mayor valor, sin pedimentos alternativos o preferentes; por más que ciertamente que se aduzcan en los fundamentos de la demanda cuestiones que, como veremos, estén referidas a momentos y fases del procedimiento -y aun previos a este- que no sirven sino para justificar ese mayor valor de los bienes afectados por la expropiación, como seguidamente se razonará. Consecuencia de ello es que procede rechazar la inadmisibilidad propuesta por la defensa de la Administración Regional.

TERCERO

Las cuestiones que se suscitan en este proceso ya fueron, en gran medida, abordadas por esta Sala con ocasión de los recursos que se interpusieron contra las expropiaciones llevadas a cabo por la Administración Autonómica, para la construcción de la también Autovía Autonómica Plasencia-Navalmoral de la Mata, entre otras, en la sentencia 94/2.008, de 31 de enero, dictada en el recurso 295/2.006, debiendo este Tribunal mantener los razonamientos, y decisión, que ya se dio en aquella ocasión. Y en este sentido debemos comenzar por señalar que los primeros de los reproches que se hacen por la defensa de la parte recurrente son de carácter formal, están referidos a la tramitación seguida por la Administración de la Comunidad Autónoma para la construcción de la nueva autovía, que sirve de fundamento a la expropiación de los bienes cuyo justiprecio se fija en el acuerdo que se revisa. En relación con ello se hace especial objeto de crítica a la aprobación del Proyecto de Trazado, respecto del cual se objeta que ni fue aprobado definitivamente ni justifica las circunstancias que autoricen acudir al procedimiento, ciertamente extraordinario, de urgencia que se regula en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa . En relación con esta cuestión es necesario partir, en contra de lo que se sostiene en su contestación por la defensa de la Administración expropiante, que nada obsta que se puedan impugnar esas actuaciones previas al procedimiento propiamente expropiatorio, con ocasión de la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación determinando en vía administrativa el justiprecio de los bienes y derechos; razones que, como ya se dijo antes, sirven para rechazar la inadmisibilidad parcial pretendida por la defensa autonómica. Más aun si, como en el presente caso sucede, lo pretendido por la parte recurrente es la declaración de nulidad del procedimiento seguido para la construcción de la autovía para, a la vista de esa declaración y la imposibilidad de la restituir el terreno a su originaria situación, pretender un incremento del justiprecio, al amparo de la Doctrina Jurisprudencial que se cita, de fijar una indemnización en los casos en que, por nulidad radical del procedimiento de expropiación, se trate de vía de hecho por parte de la Administración.

CUARTO

Planteado el debate en el forma expuesta y como cuestión previa, es necesario que la Sala deje constancia de que, invocándose defectos formales en la tramitación del procedimiento seguido para la construcción de la nueva carretera, los requisitos de forma no tienen en nuestro Derecho una finalidad en sí mismos, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración que dicta los actos y de defensa de los derechos de los ciudadanos por ellos afectados. Que ello es así lo pone de manifiesto el hecho de que sólo cuando hay una ausencia total y absoluta de los procedimientos o, existiendo otros vicios de forma, se impida al acto producir su fin u ocasionen indefensión, podrá privarse de eficacia a los actos, bien por nulidad radical, en el primer caso, o por la mera anulabilidad, en el segundo. Esas son las reglas que se establecen en los artículos 62-1º-e y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De ello se concluye, como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia, que en la esfera administrativa ha de tratarse la nulidad de actuaciones con mucha prudencia y mesura, y especialmente cuando no existe indefensión para los interesados, indefensión que, en todo caso, ha de ser real y efectiva, máxime cuando fuese previsible que la Administración pudiera, una vez subsanadas las deficiencias formales, dictar nuevamente la misma resolución por ser procedente en Derecho. En suma, la nulidad o anulabilidad originada por vicios formales vendrá determinada porque, tratándose de reglas o elementos esenciales o productores de indefensión, el vicio formal se proyecte o transcienda sobre el fondo objeto del debate, en una interpretación sustancialista que trata de evitar retroacción de actuaciones que condujeran a la misma emanación de actos administrativos de contenido idéntico al anulado, con merma del principio de economía procesal.

QUINTO

Con tales presupuestos han de ser abordados los concretos defectos formales que se denuncian en la demanda al procedimiento de construcción de la nueva Autovía, conforme ya hemos declarado en las sentencias a que se hizo referencia anteriormente. Y es necesario partir, para el examen del debate suscitado, de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1.995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura que, a falta de desarrollo reglamentario propio, debe ser completada por el Reglamento (Estatal) General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1.812/1.994, de 2 de septiembre ; conforme a lo que se establece en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Autonómica . Además de ello, la propia Ley (Estatal) 25/1.998, de 29 de julio, de...

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