AAP Sevilla 112/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2010:1022A
Número de Recurso936/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución112/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4100443P20070008468

RECURSO:Apelación Penal 936/2010

ASUNTO: 100133/2010

Proc. Origen: Juicio de Faltas 147/2007

Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº3 DE ALCALÁ DE GUADAÍRA

Negociado:R

Apelante:. Geronimo

Abogado:.

Procurador:.CONSUELO CUBEROS HUERTA

Apelado: Josefina

A U T O Nº 112/2010

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

JUZGADO MIXTO Nº3 DE ALCALÁ DE GUADAÍRA

APELACIÓN ROLLO Nº 936/2010

JUICIO DE FALTAS Nº 147/2007 En la ciudad de SEVILLA a cinco de marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por Geronimo . Son partes recurridas el MINISTERIO FISCAL y Josefina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO MIXTO Nº3 DE ALCALÁ DE GUADAÍRA, el día 6-11-08, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: "Que debo denegar y deniego la práctica de las diligencias de solicitadas ... ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y posteriormente, contra el auto desestimatorio de la reforma, interpuso recurso de apelación la representación de Geronimo y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2008, en el que se deniega la práctica de las diligencias solicitadas por Geronimo, por considerarlas inútiles a los fines de la presente causa.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009 fue desestimado el recurso de reforma.

En el recurso se alega:

1) Que los antecedentes de hecho del auto son incompletos, lo que conlleva que no se resuelva sobre todo lo solicitado y planteado por el recurrente.

2) Error en el modo en que se ha recogido en el antecedente de hecho del auto, y en el modo en que se ha resuelto lo interesado en el escrito de 29 de enero de 2008.

3) Posible existencia de un delito del artículo 225 bis del Código Penal

4). Que se le causa indefensión y se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva al no resolverse nada en el auto sobre la posible existencia de otros ilícitos penales, tales como el de coacciones, allanamiento de morada y lesiones psicológicas a una menor.

5) Indefensión al no subsanar tener al recurrente por parte con anterioridad al auto de cuatro de diciembre de 2007, que sigue sin serle notificado al objeto de poderlo recurrir.

SEGUNDO

En cuanto a las dos primeras alegaciones, hemos de señalar que sólo puede ser objeto del recurso la parte dispositiva del auto, en la que se resuelven las pretensiones de la parte, y no la motivación, tanto fáctica como jurídica, por lo que mucho menos podrá ser objeto de recurso los antecedentes de hecho de la resolución.

Así, la STS de 20 de enero de 2006, afirma: "La valoración de las declaraciones realizada por el Tribunal a quo, como es sabido, son ajenas al objeto del recurso de casación".

Y en la sentencia de 27 de julio de 2001, de esta Sección 1ª, dictada como Tribunal Unipersonal por el Magistrado D. Miguel Carmona Ruano (al tratarse de una apelación contra sentencia de juicio de faltas), se señala: "Sólo puede ser objeto del recurso la parte dispositiva de la sentencia, en la que se resuelven las pretensiones de las partes con efecto de cosa juzgada, y no la motivación, tanto fáctica como jurídica, con la que se podrá de acuerdo o en desacuerdo, pero que no puede ser objeto de recurso, sin que exista en nuestro derecho (ni, que yo conozca, en derecho comparado) un recurso autónomo contra los fundamentos de la sentencia".

Cosa distinta es que no se resuelva sobre todas las pretensiones deducidas por la parte. Cuestión ésta que será examinada más adelante.

TERCERO

Por lo que respecta a la alegación sobre la posible existencia de un delito del artículo 225 bis del Código Penal, hay que convenir con la resolución recurrida que no existen indicios de la comisión de dicho delito del artículo 225 bis del Código Penal que justifique una investigación penal del mismo.

A este respecto, debe recordarse que el T.C tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, nº 176/2006, y 1454/2004:

"Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4 ). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril).

En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR