STSJ Comunidad de Madrid 639/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2010:9513
Número de Recurso429/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución639/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00639/2010

SENTENCIA No 639

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En Madrid, a diez de junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 429/2007, interpuesto por «HISPANO ALEMANA DE TESTIFICACIÓN POR TELEVISIÓN DE SONDEOS, S.L.», representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón y dirigida por la Letrada Dª. María Francisca Hermida Alberti, contra la Orden del Excmo. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de mayo de 2007 por la que sancionaba a la recurrente por una infracción en materia de medio ambiente; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó de la Sala «dicte Sentencia por la que: »1. Anule la Orden 1287/07 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 17 de mayo de 2007 y, en su consecuencia, revoque la sanción impuesta a mi representada.

»2. Con carácter subsidiario, y para el caso de que se entendiera que se han producido sólo alguno de los incumplimientos señalados en la Orden recurrida, califique la sanción como leve o, en su defecto, imponga la sanción en su grado mínimo.

»3. En todo caso, condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas».

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades «Cementos Portland Valderrivas, S.A.» e «Hispano Alemana de Testificación por Televisión de Sondeos, S.L.», ésta demandante en el presente recurso, fueron sancionadas por la comisión de una infracción en materia de medio ambiente a la multa de 90.000 euros. Los hechos imputados consistieron en el incumplimiento de las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) aprobada el 27 de mayo de 1996 del proyecto de explotación de caliza «La Almendrilla», en Carabaña y Valdilecha. La calificación se efectuó con arreglo al art. 58 a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, que tipifica como infracción muy grave «El inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma». La infracción se reputó grave en virtud del art. 59 h), que lo permite cuando por su cuantía y entidad las infracciones no merezcan la calificación de muy graves.

El presente recurso se fundamenta en que la Autoridad minera en ningún momento ha considerado que se hayan incumplido las disposiciones ambientales, mineras o de seguridad aplicables, y la resolución recurrida malinterpreta los medios probatorios aportados por la sancionada en vía administrativa. Considera que en el expediente administrativo hay prueba más que suficiente para desvirtuar las imputaciones de incumplimiento de la DIA, por lo que la sanción vulnera el principio de presunción de inocencia.

En lo demás, la parte actora rebate cada uno de los incumplimientos determinantes de la infracción.

Con carácter subsidiario invoca la ausencia de culpabilidad de «Hispano Alemana de Testificación por Televisión de Sondeos, S.L.», puesto que la actora es mera arrendataria de la explotación de los recursos de la concesión minera, quedando subordinada en su actividad a las instrucciones de «Cementos Portland».

El Letrado de la Comunidad de Madrid opone a estos argumentos que la comisión de los hechos sancionados está acreditada por los informes de la Inspección de medio ambiente, cuyos funcionarios gozan de la condición de agentes de la autoridad y sus actas de la presunción de veracidad, conforme a los arts. 50 y 51 de la citada Ley 2/2002 y una copiosa jurisprudencia. La demandada contesta a la recurrente analizando cada uno de los incumplimientos que se atribuyen a ésta y, en lo que se refiere a la responsabilidad de la demandante, manifiesta que la existencia de un contrato no exime a ninguna de las partes de cumplir la normativa aplicable a la actividad que desempeñan.

SEGUNDO

Con evidencia, la mayoría de las cuestiones suscitadas en este pleito coinciden con las conocidas por esta Sala en el recurso interpuesto por «Cementos Portland» contra la misma resolución sancionadora. Este último fue resuelto por esta Sala en sentencia núm. 1779/2009, de 10 de diciembre, dictada en el recurso núm. 430/2007 . Deben, por tanto, reproducirse los fundamentos de dicha resolución:

SEGUNDO

Los términos en que se ha planteado el debate, y que exigen su resolución por la Sala, afectan a dilucidar si existe prueba de cargo suficiente de los diferentes incumplimientos de la DIA que describe la resolución sancionadora, examen que ha de atemperarse a los argumentos exculpatorios que deduce la demandante.

Pues bien, el primero de tales incumplimientos, recogido en el apartado c) (bis) del número 3 del apartado de Hechos de la resolución sancionadora, es definido de este modo: «La explotación únicamente se encuentra vallada por la zona colindante con la Ctra. M-221, mientras que el punto 2.2 de la D.I.A. exige que "se instalará un cerramiento adecuado y eficaz en el perímetro de la explotación, que garantice la integridad física de personas y animales "».

Ante ello alega la infractora que la Administración sancionadora ha entendido incumplida la obligación de cerramiento porque hay un pequeño tramo de la explotación que está cerrado mediante acopios de estériles y piedras de gran tamaño. Que asimismo la competencia para determinar si el cerramiento es adecuado a los efectos de seguridad es de la Autoridad minera, como reconoció el Jefe del Área de Evaluación de Impacto Ambiental (folios 204 y ss. del expediente), y en este caso aquella Autoridad ha ido aprobando los sucesivos planes de labores y supervisando los trabajos sin objeción, de manera que ha considerado que los caballones, las piedras y el acopio de estériles eran un cerramiento adecuado.

La Sala no comparte este criterio, puesto que la competencia de la autoridad minera en materia de seguridad de las labores en modo alguno elimina la competencia de los órganos de protección del medio ambiente en lo que respecta a la adopción de medidas de seguridad tendentes a salvaguardar los valores que configuran su esfera de competencia. En caso opuesto carecería de sentido la exigencia de cerramiento contenida en la DIA por resultar ajena a la competencia de la Consejería de Medio Ambiente, así como redundante con las medidas precautorias impuestas en el procedimiento de autorización minera.

El criterio del Jefe de Evaluación Ambiental expuesto en la nota interior obrante al folio 204 del expediente administrativo no es contrario a la precedente afirmación. El informe emitido por aquél se refiere exclusivamente a si es adecuado y eficaz el cerramiento mediante caballones de tierra, a lo que dice: «En todo caso, se considera adecuado lo que establezca la Dirección General de Industria, Energía y Minas como órgano sustantivo en relación a la señalización o cercado de la explotación minera en cumplimiento del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera». No consta el criterio favorable de dicha Dirección General respecto del cerramiento efectivamente utilizado por la sancionada.

Por otro lado, el cerramiento al que se refiere la DIA ha de ser total, esto es, ha de extenderse a todo el perímetro de la explotación con la finalidad de garantizar la integridad de personas y animales. Pues bien, no hay duda de que la utilización como cerramiento de grandes piedras separadas entre sí no impide, y ni siquiera obstaculiza, el paso de personas y animales, sino tan sólo de vehículos, como figura en el acta de inspección de 8 de marzo de 2007 (fs. 205 y ss. del expediente).

Por último, los caballones de tierra que sirven de cerramiento a gran parte de la finca eran...

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