SAP Barcelona 187/2010, 17 de Abril de 2010

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2010:5537
Número de Recurso708/2009
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución187/2010
Fecha de Resolución17 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 708/2009

JUICIO VERBAL Nº 1169/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 187/2010

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1169/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, a instancia de REALE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra D. Urbano y LIBERTY SEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo estimar la demanda presentada pel procurador Sr. Gubern, en representació de l'entitat Reale Compañia de Seguros y Reaseguros, SA, i condemno la demandada entitat Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros SA a pagar a l'actora la quantitat de 704 euros, més els interessos legals, amb imposició a la demandada de les costes causades en aquest plet".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de Marzo de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad aseguradora REALE ejercita acción de repetición frente a la aseguradora LIBERTY en reclamación del importe de 704 euros correspondiente a los gastos médicos abonados a su asegurado y derivados del accidente de circulación ocurrido el 22 de octubre de 2007.

La entidad demandada se opuso a esta pretensión por cuanto ambas aseguradoras son firmantes del convenio marco de asistencia sanitaria y que las facturas reclamadas no pueden ser repetidas por tratarse de un tratamiento cuyo coste no supera el fijado en el convenio marco para los centros médicos adheridos al mencionado convenio.

La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda y condena al abono de la cantidad reclamada más los intereses legales y al pago de las costas.

La entidad reclamada recurre y denuncia, el incumplimiento del Convenio por parte de la actora que considera que ha actuado en fraude de ley y con manifiesto abuso de derecho por lo que estima improcedente la repetición pretendida y subsidiariamente interesa se limite la condena de intereses a los previstos en la ley procesal por no ser aplicable a esta reclamación el artículo 20 LCS.

SEGUNDO

La acción ejercitada es una acción de repetición, sin que se cuestione por la aseguradora demandada la responsabilidad de su asegurado en el siniestro de modo que huelga entrar al examen de la responsabilidad por ser un hecho no controvertido.

La oposición a la pretensión reside en el incumplimiento del citado Convenio Marco en el que se establece entre las entidades firmantes la imposibilidad de repetir frente al causante del siniestro las cantidades abonadas en virtud del mismo, salvo en casos muy concretos: cuando uno de los intervinientes sea una motocicleta, ciclomotor o asimilable y cuando la prestación de la asistencia sanitaria se lleve a cabo por personas físicas o jurídicas no vinculadas por el Convenio.

Como es sabido, la finalidad de este Convenio es la de que, a cambio de unas tarifas ajustadas por las entidades sanitarias firmantes, las compañías aseguradoras del riesgo de la circulación que se adhieren al mismo se hacen cargo de los gastos hospitalarios de los perjudicados en la forma concreta establecida entre las compañías, renunciando a la repetición entre las adheridas y facilitando el correcto funcionamiento financiero de las entidades hospitalarias sin someterlas a discusiones sobre culpa o no culpa de los accidentes pues se prescinde por razones prácticas y de funcionamiento interno de las aseguradoras de los criterios de imputación de responsabilidad contenidos en la Ley, de tal manera que cada asegurador atienda directamente los gastos de asistencia sanitaria de los ocupantes de su vehículo, incluido el conductor, renunciando a la repetición frente al asegurador del vehículo causante del daño. Tal renuncia a repetir, como es lógico, no afecta ni la puede invocar quien no es parte del Convenio en razón del principio de relatividad de los contratos (art. 1257 del Código Civil ), aspecto expresamente enunciado al prever la posibilidad de repetición en tales casos en su cláusula séptima en...

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