STSJ Comunidad de Madrid 145/2010, 21 de Enero de 2010
Ponente | JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU |
ECLI | ES:TSJM:2010:1220 |
Número de Recurso | 211/2007 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 145/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00145/2010
SENTENCIA No 145
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a veintuno de enero de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 211/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Julia Corujo en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 20-2-07; habiendo sido parte las Administraciones demandadas, respectivamente representadas por la Abogacía del Estado y por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
No solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones y vista pública, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.
En este estado se señala para votación el día 21-01-2010, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución del TEAR, de Madrid de fecha 20-2-07 recaída en la reclamación interpuesta contra liquidación complementaria nº 2020019901335 girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, concepto Actos Jurídicos Documentados por importe de 1.137,13#.
Los hechos son los siguientes:
PRIMERO: Con fecha 10 de septiembre de 2001, bajo el nº 2931 fue presentada en la Oficina Liquidadora de San Fernando de Henares (Madrid), escritura pública por la que la entidad ahora reclamante concedía determinado préstamo hipotecario, a la vez que se acordaba expresamente la igualación de rango hipotecario de dicho préstamo con otro concedido anteriormente por la misma cantidad y or el que la finca hipotecada respondía por los conceptos de principal, intereses. Costas y gastos por un total de 37.500.00 pts (225.379,54#).
SEGUNDO: A la vista de la documentación presentada y previo trámite de audiencia, la Oficina Liquidadora giró a cargo de la entidad reclamante liquidación nº 2020019901335 por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, por el hecho imponible no liquidado del pacto de igualación de rango hipotecario, sobre una base imponible de 37.500.000 pts (225.379,54 #), al tipo impositivo del 0,5%, resultando un importe a ingresar de 189.203 pts (1.137,13#).
La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión en primer lugar la inexistencia de hecho imponible por entender que no concurre el primer requisito para tributar por AJD previsto en el art.31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre TP y AJD es decir la valuabilidad o necesidad de que el pacto tenga por objeto cantidad o cosa valuable y así entiende que:
Se ha definido doctrinalmente el rango hipotecario como el pusto que corresponde en el Registro a un derecho en relación con otros derechos inscritos o anotados sobre una finca. El rango registral se refiere exclusivamente a la inscripción de los derechos reales limitativos.
El rango hipotecario no es una cualidad del crédito garantizado, sino una situación registral que determina la subsistencia o cancelación de los asientos como consecuencia de un proceso de ejecución.
El que los derechos de garantía tengan un contenido económico no implica que el negocio jurídico por el que se iguala el rango hipotecario de dichos derechos reales tenga trascendencia económica efectiva y valuable, ya que en el pacto de igualdad de rango, objeto del presente recurso, no se ha acordado ningún precio, por lo que, al no mediar contraprestación alguna la citada modificación carece de objeto valuable.
En segundo lugar considera que no cabe aplicar retroactivamente el art. 5 de la ley 53/02 de 31-XII que modifica el art. 30.1 del citado Texto Refundido con efectos desde el 1-1-03 dado que en este caso el hecho gravado se ha producido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada...
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