STSJ Cataluña 5150/2015, 4 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5150/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha04 Septiembre 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8003024

EBO

Recurso de Suplicación: 1607/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5150/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Elisabeth frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 21/2014 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.

M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por Elisabeth contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa BOEHRINGERINGELHEIM ESPAÑA, S.A., debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Elisabeth, nacida el NUM000 -1953, que no era Mutualista el 1-1-1967, con 60 años cumplidos y 45 cotizados, solicitó la pensión de jubilación parcial. 2º.- La actora está incorporada en el plan de jubilación parcial del acuerdo colectivo de la empresa de 4-6-2009.

  2. - El 30-9-2010 se celebró contrato de relevo por tiempo indefinido y a jornada completa.

  3. - Resolución del INSS de 10-10-2014 denegó la pensión por tener la cusante, en la fecha del hecho causante (29/9/2013) cumplidos 60 ños y 4 meses, infoerior a la de 61 años de edad exigida en el art. 166.2 a) LGSS para acceder a la jubilación parcial y Disposición transitoria segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo .

  4. - Por resolución de 18-11-2013 se desestimó la reclamación previa incidiendo la entidad gestora en que el 31-12-2012 era el último día en que los trabajadores que no tienen la condición de mutualista podían acceder a la jubilación parcial antes de los 61 años de edad si estaban afectados por compromisos adoptados por convenios o acuerdos colectivos suscritos antes de 25-5- 2010.

  5. - No ha resultado controvertido para el caso de prosperar l demadna; base reguladora 2245,19 #, fecha de efectos 29-9-2013 y procentaje aplicable (85%).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y declare el derecho a la jubilación parcial a los 60 años con efectos 29 de septiembre de 2013, base reguladora de 2.791,21 euros y las mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan.

El motivo de censura jurídica alega la infracción en la interpretación del art 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria segunda del RD 8/2010, de la Disposición Adicional duodécima de la Ley 27/2011 y el art 8 del Decreto 5/2013 y la Disposición Adicional primera del RD Ley 29/2012 y la jurisprudencia que se cita, por lo que no es de aplicación el requisito de la edad previsto en el art 166.2 de la LGSS, pues la Disposición Transitoria segunda del RD 8/2010,debe de interpretarse conforme a leyes posteriores que han sucedido a la anterior que regulan también el aspecto controvertido en este litigio, ya que la actora cumplía con todos los requisitos necesarios para acceder a la jubilación parcial, incluida ala edad de 60 años sin tener la condición de mutualista y al mismo tiempo había suscrito de forma simultanea al hecho causante el contrato de elevo a tiempo indefinido, y la Ley 27/2011 en la Disposición Adicional duodécima establece que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso,condiciones y reglas de determinación de prestaciones vigentes antes de la entrada en vigor de la actual Ley a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019, teniendo en cuenta que todas las normas son del mismo rango y que la posterior modifica la anterior, y la disposición adicional primera del RD Ley 27/2011 no fue modificada ni suspendida por la Disposición adicional primera del RD Ley 29/2012 de 28 de diciembre pasado, lo determinante no es el limite de 31 de diciembre de 2012 que introdujo el RD 8/2010 sino que los que quieran acceder a esta modalidad de jubilación parcial se encuentren incorporados antes del 1 de abril de 2013 en un plan de jubilación independiente de que el acceso a la misma sea anterior o posterior al 1 de abril de 2013, y la actora se encontraba incluida en ese plan de jubilación desde el año 2009,

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

En el presente caso queda acreditado que la parte actora nació el NUM000 -1953, y no era Mutualista el 1-11967, tiene 60 años cumplidos y 45 años cotizados, solicitó la pensión de jubilación parcial el 9 de octubre de 2013, según se deduce del folio 5 y que está incorporada en el plan de jubilación parcial del acuerdo colectivo de la empresa de 4-6-2009, ya que 30-9-2010 se celebró contrato de relevo por tiempo indefinido y a jornada completa.

Y por resolución del INSS de 10-10-2014 desestima la pensión por tener la causante, en la fecha del hecho causante (29/9/2013) cumplidos 60 años y 4 meses, inferior a la de 61 años de edad exigida en el art. 166.2 a) LGSS para acceder a la jubilación parcial y Disposición transitoria segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo, por lo que en la resolución de 18-11-2013 se desestima la reclamación previa que establece que el 31-12-2012 era el último día en que los trabajadores que no tienen la condición de mutualista podían acceder a la jubilación parcial antes de los 61 años de edad si estaban afectados por compromisos adoptados por convenios o acuerdos colectivos suscritos antes de 25-5-2010.

TERCERO

Hay que precisar en primer lugar que la Disposición final duodécima de la Ley 27/2011, establece lo siguiente:Entrada en vigor.

  1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo:

    1. Las disposiciones adicionales primera,segunda, tercera, séptima, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima quinta, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima quinta, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima novena, cuadragésima segunda y cuadragésima quinta, así como las disposiciones finales segunda, tercera, quinta, sexta y apartados uno, dos, tres, cuatro y cinco de la disposición final séptima, que entrarán en vigor en la fecha de publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del Estado ».

    2. Las disposiciones adicionales decimoctava y cuadragésima, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.

    3. El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

    4. La disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

      La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado ha modificado el apartado

    5. y añadido el apartado d) de este punto 1.

  2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

    1. Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

    2. Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad al 1 de enero de 2019.

    3. Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

    En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación...

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