STSJ Castilla y León 10/2010, 21 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2010
Fecha21 Enero 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00010/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 763/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 10/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 763/2009 interpuesto por CORPORACION LOCAL MANCOMUNIDAD DE PINARES frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 93/2009 seguidos a instancia de DON Blas, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Campofrio Food Group SA contra INSS, TGSS, Mutua Fremap y Don Diego, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La empresa demandante es autoaseguradora de las prestaciones por IT derivadas de accidente de trabajo y empleadora de Don Diego, destinado a la sección de despiece desde abril de 1975 hasta marzo de 2005, a la de empaquetado de cocidos hasta agosto de 2005 y a la de loncheado desde el 1/9/2005, en la que se realizan las siguientes funciones: dos operarios recogen sobres de producto, con un peso medio de 200 gramos cada uno, y a un ritmo elevado los introducen manualmente en cajas, que previamente ha formado mediante la utilización de equipos celladores, dispuestos sobre bancos de trabajo. Una vez cerrada la caja, con un peso entre 2 y 4 kg, otro operario la recoge y procede a su palatizado manual. En estas tareas se rotan cada dos horas con las de igualado, para controlar y recolocar manualmente las lonchas, con un peso de pocos gramos, de producto que salen mal colocadas de la cortadora. No es necesaria la elevación del brazo por encima de la horizontal. SEGUNDO.- Con fecha 24/9/2003 el trabajador fue dado de baja por IT derivada de accidente de trabajo ocurrido ese mismo día, con diagnostico de hombro derecho doloroso y epicondilitis codo derecho, siendo dado de alta el 19/5/2004. Según ECOs de 26/9/2003 y 19/11/2003 presentaba focos de calcificación y liquido en la vaina del tendón del bíceps sin roturas, practicándosele artroscopia de hombro derecho en febrero de 2004. TERCERO.- El 3/6/04 causó nueva baja por IT derivada de la misma contingencia por recaída, con diagnostico de síndrome subacromial de hombro derecho, siendo dado de alta el 10/7/2004, con nueva baja por accidente de trabajo, recaída, del 30/8/04 al 21/9/2004, con diagnostico de tenosinovitis del tendón largo del bíceps derecho. Según ECO del hombro derecho de 20/8/2004 presentaba liquido en la vaina del tendón largo del bíceps compatible con tenosinovitis, con espacio subacromial-subdeltoideo conservado y sin signos de atrapamiento subacromial. Según ECO de 12/4/2005 presentaba liquido en la vaina del tendón largo del bíceps izquierdo compatible con leve tenosinovitis, bursitis, pequeña calcificación en tendón supraespinoso izquierdo. Sin calcificaciones en tendón supraespinoso derecho, con pequeña rotura parcial de las fibras más profundas y posteriores del músculo deltoides derecho coincidente con cicatriz. Este diagnostico fue reiterado en ECO del hombro izquierdo de 25/1/2007, en la que no se apreció alteración de la articulación acromio-clavicular. CUARTO.-Por resolución del INSS de 26/5/2005 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes en base al siguiente cuadro clínico: síndrome subacromial derecho intervenido con buen resultado funcional aunque persiste dolor, limitación de la movilidad del hombro inferior al 50%. QUINTO.- En RMN de hombro derecho de 31/10/2008 se apreciaron cambios degenerativo sen AC con disminución del espacio subacromial con tendinitis del infra y del supraespinoso, y en RMN de 29/5/2009, signos de artritis acromio-clavicular, tendintis del supraespinoso y síndrome de Impingement, con aumento de cambios inflamatorios en articulación acromio-clavicular respecto al estudio anterior. El 11/11/2008 fue dado de baja por contingencias comunes con diagnostico de periartritis escapulohumeral de hombro derecho. SEXTO.-Iniciado a instancias del actor procedimiento administrativo para la determinación de la contingencia de este ultimo proceso, por resolución del INSS de 3/2/2009 notificada a la demandante el 5/2/2009 se declaró que el mismo derivaba de accidente de trabajo en virtud de dictamen del EVI de 23/1/2009 que no fue notificado a la empresa ni a la Mutua. SEPTIMO.- Con fecha 12/3/2009 se interpuso reclamación previa desestimada por resolución de 27/4/2009. OCTAVO.- Con fecha 18/6/2009 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la Mancomunidad de Pinares, en base a una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL, solicita la revisión del relato de hechos probados de manera que incluya el siguiente texto: "la relación laboral del demandante con esta Mancomunidad demandada se extinguió con fecha de efectos de 2 de enero de 2008, habiendo causado baja en la Seguridad Social con dicha fecha".

Realmente no se sabe bien a qué se refiere la entidad recurrente con dicho motivo de revisión, puesto que conforme el párrafo segundo del ordinal segundo de los hechos probados, figura claramente que "la entidad local le dio de baja en la Seguridad Social en fecha de 2 de enero de 2008", por lo que consiguientemente se extinguió su relación laboral que la unía con dicha entidad demandada en dicha fecha.

En conclusión, nada nuevo tiene que aportar la revisión a lo que ya contiene el relato fáctico, por lo que, en buena lógica, al ser de todo punto intrascendente la rectificación que se pretende, ésta ha de ser desestimada, manteniéndose en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la empresa en base a un segundo y tercer motivo de Suplicación, todos ellos interpuestos al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL . En la medida que ambos motivos de Suplicación van directamente entrelazados, merecerán una respuesta unitaria por esta Sala.

En primer lugar, considera que la sentencia de Instancia ha vulnerado el contenido del artículo 38 del ET, en relación con el artículo 9.3 de la CE y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Aludiendo igualmente a que procede la admisibilidad del recurso de Suplicación.

De tal manera que el derecho al disfrute de las vacaciones prescribe con la conclusión del periodo a que se refiera, que en esta ocasión será el año natural 2007, salvo las situaciones contempladas en el artículo 38 del ET, que no se dan en el caso de autos. De tal manera que concluido el periodo para el disfrute del derecho a vacaciones, se produce la prescripción del mismo. De forma tal, que si en el caso de autos, ha concluido el año natural del 2007, y ha finalizado el calendario laboral para el disfrute de vacaciones de la empresa, si el actor no ha disfrutado de vacaciones, no puede disfrutarlas en el año 2009. Y de idéntico modo no puede pretender la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas.

En primer lugar, y por razones de orden público procesal, es preciso examinar si esta sentencia es o no susceptible de Suplicación. Y en tal sentido hemos de seguir el criterio mantenido por ATSJ de Cantabria de 23 de octubre de 2009, donde señala que la cuestión que se debate en este procedimiento es la relativa a las consecuencias derivadas de la reciente doctrina comunitaria expresada por STJCE 2009,7, Asunto Schultz-Hof, en orden a la incidencia que puede tener una situación de IT sobre el periodo de vacaciones previamente fijado. Ello significa, por tanto, que la cuestión debatida afecta de forma directa a...

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