SAP Tarragona 231/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2010:749
Número de Recurso245/2010
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución231/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 245/2010

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 359/09

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 6 de Mayo de 2010.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gloria, representada por el Procurador Sr. Aguilera Auilera y defendido por el Letrado Sr. Carcelero Laleona, contra la Sentencia de fecha 14 de Enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el Juicio Oral nº 359/09 seguido por los delitos previstos en los arts. 379.2 y 383 CP en el que figura como acusada Dª. Gloria y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Se declara probado que sobre las 15,15 horas del día 7 de agosto de 2009, la acusada Gloria, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo marca Reanult Megane, matrícula

....RRR por la calle Lluis Homs de Valls, invadiendo tres veces el carril contrario y volviendo al suyo, sin que en ese momento circulara ningún vehículo en sentido contrario. La conducción irregular fue observada por una patrulla de la Policía Local, que procedió a parar el mencionado automóvil. Al presentar la conductora, Gloria, evidentes síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como comportamiento agresivo, insultante e irrespetuoso, con variaciones repentinas de comportamiento y estado de ánimo; habla titubeante y repetitiva, lenta y con pausas intermitentes; psicomotricidad vacilante con imprecisión en la coordinación de movimientos. Ante tales síntomas, se le requerió para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, y si bien en todo momento mostró una actitud hostil, aceptó soplar en el etilómetro, realizando mal las pruebas 5 veces, de forma intencionada, a pesar que se le informó de la posibilidad de hacerse un análisis de sangre y de las consecuencias jurídicas que implicaba la negativa a efectuar las pruebas.

Asimismo, no solo se negó a efectuar bien las pruebas, sino que intentó coger de nuevo el vehículo para marchar del lugar, teniendo que ser detenida por los agentes para evitar su huida. ".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Gloria, con DNI NUM000 como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal actualmente vigente, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 del CP, en relación con el artículo 21.2 y 20.1 del mismo cuerpo legal, a las penas de seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena de un año y tres meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Que debo condenar y condeno a Gloria, con DNI NUM000 como autora responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal actualmente vigente, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabillidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses, así como al pago de las costas causadas en esta instancia. ".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Gloria, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido al estimar que la Juzgadora " a quo" erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Sustenta dicho error, en la ausencia de prueba de cargo de los elementos normativos relativos a los delitos previstos en los arts. 379.2 y 383 CP .

En cuanto al delito previsto en el art. 379.2 CP afirma que la Juzgadora "a quo" se basa en la declaración de los agentes de la autoridad sin tomar en consideración en ningún caso las manifestaciones de la acusada cuando señala que, el motivo por el que realizó la conducción irregular no fue otra que por el hecho de tratar de colocarse el cinturón de seguridad. Niega que tuviera halitosis. Señala que, el nerviosismo que presentaba la acusada se debía al hecho de que su hija había sufrido un aborto el día anterior. En cuanto a la sintomatología consistente en comportamiento agresivo, insultante irrespetuoso, variaciones súbitas de comportamiento o estado de ánimo, no se concretan y afirma el recurrente que obedecen a un formulario y, añade que, la inestabilidad en la deambulación se debía a una infección que presentaba en el pie izquierdo.

En cuanto al delito previsto en el art. 383 CP, sostiene que, en la documental aportada consta que la acusada presenta un patrón espirométrico restrictivo, habiendo manifestado el forense que dicha circunstancia pudiera provocar una dificultad para realizar la prueba de alcoholemia y, añade que, no puede determinar si es la falta de voluntad de la acusada, de capacidad o que no sabe realizar la prueba.

Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida al estimar que, las alegaciones del recurrente no desvirtúan la fundamentación jurídica de la sentencia, en donde existe un pronunciamiento expreso y detallada valoración de la prueba de cada una de aquéllas.

Segundo

Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" (STC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por los agentes de la Guardia Urbana, la versión de los hechos de la acusada, la prueba documental aportada y la pericial elaborada por la médico forense Sra. Elvira .

En cuanto al delito previsto en el art. 383 CP, la Juzgadora "a quo", estima acreditados los elementos del mismo a partir de la declaración de los agentes de la Policía Local de Valls núm. NUM001, NUM002 y NUM003 quienes afirmaron que la acusada fue requerida para la realización de las pruebas de alcoholemia con el aparato de muestreo en reiteradas ocasiones,...

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