SAP Tarragona 56/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2010:202
Número de Recurso927/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución56/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 927/09

Procedimiento: Juicio Oral 407/05

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 4 de Febrero de 2010.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REMOLCS, CUNI, S.L., contra la Sentencia de fecha 21 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 407/05 seguido por delito de estafa en el que figuran como acusados D. Víctor y D. Adolfo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Ha quedado acreditado que los hermanos Eulalio y Juan iniciaron relaciones comerciales con Víctor, administrador de la empresa Juan Rafecas, S.L., empresa dedicada a la fabricación de remolques y de la que los hermanos Eulalio Juan eran clientes, productos que posteriormente vendían en su tienda de la localidad de l'Espluga de Francolí.

En 1994 Víctor mantiene conversaciones con los hermanos Juan Eulalio sobre la posibilidad de constituir una sociedad cuyo objeto social sería la fabricación y venta de remolques. Dicha sociedad no fructificó, por lo que finalmente los hermanos Juan Eulalio constituyen la Sociedad REMOLCS CUNI, S.L. sin que Víctor tomara parte en la misma.".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"ABSUELVO a Víctor y a Adolfo de todos los delitos de los que se les acusa y declaro las costas de oficio.".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de REMOLCS CUNI, S.L., fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación presentado y la representación procesal de D. Víctor y de D. Adolfo presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretende la representación procesal de REMOLCS CUNI, S.L. la revocación de la resolución recurrida al estimar que la sentencia dictada resulta insuficiente en razonamiento, análisis de la prueba practicada y conclusiones. Considera el recurrente que el presente procedimiento representa el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en procedimientos en los que se analizan delitos de cierta complejidad, poniendo de manifiesto una incapacidad para su persecución y, con ella, la sensación de impunidad. Sustenta su recurso en la consideración de que concurren los elementos de los tipos penales objeto de acusación. Considera que la sentencia no valora la prueba, no la examina e incurre en errores. Afirma que, los acusados, obraron desde el inicio con engaño al ocultar su situación de insolvencia y convencieron a los confiados hermanos Eulalio Juan, proponiéndoles la constitución de una sociedad, asegurando una rentabilidad y unas prestaciones que nunca cumplieron, provocando con ello, el adeudamiento de dos hermanos honrados y trabajadores, proponiéndoles la venta de su pequeño taller de motos, ampliando su negocio a la venta de remolques que fabricaba Víctor, obligándoles a seguir con el negocio, sustrayéndoles mercancía, simulando sus datos y, apoderándose de la contabilidad y, negándose a aportarla pese a reconocer que estaba en su poder y ser requeridos judicialmente para ello.

Sostiene el recurrente que, en contra de lo manifestado en la sentencia, la parte apelante aportó la escritura de constitución de la sociedad (Folios 714 a 739), no habiendo sido aclarada la sentencia pese a ser solicitado.

Afirma la parte que, el Sr. Víctor informa a los apelantes de la existencia de problemas personales una vez éstos ya se han endeudado, prevaliéndose de la inexperiencia de los hermanos Eulalio Juan . Afirma que los apelantes adoptaron medidas de protección tan pronto tuvieron conocimiento del engaño y, aduce que el Sr. Adolfo, contable de la mercantil Remolcs Cuni, S.L. y de la mercantil del Sr. Víctor, llevaba la contabilidad de ambas empresas, facturando a nombre de Remolcs Cuni, S.L. frente a los proveedores y ocultando albaranes de entrega y facturación, constando acreditada tal circunstancia, a partir de la declaración no sólo de los hermanos Juan Eulalio, sino, además, de la declaración de la Sra. Paloma y de los Sres. Cristobal y Humberto, afirmando que la naturaleza civil de un hecho no elimina la concurrencia de los elementos del tipo penal.

Sostiene la parte apelante que el engaño nació desde el inicio de la relación por cuanto que, desde el inicio, los acusados planean lucrarse con el patrimonio de los hermanos Eulalio Juan quienes comienzan a vender remolques, ocultando el hecho de arrastrar sociedades insolventes. Por otra parte sostiene que, en el caso de considerar que, el engaño se produce en el curso de las relaciones comerciales, tal circunstancia no permite apreciar la concurrencia de un dolo sobrevenido, sino que debe atenderse al caso concreto, considerando que, en los supuestos en los que el negocio jurídico no se consuma en un solo acto sino que la dinámica de comisión se proyecta sobre estadios temporales sucesivos, es posible que el móvil se trasnute y surja el engaño.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida guarda asombroso silencio sobre la prueba practicada, remitiéndose a la prueba documental aportada, a las declaraciones de denunciantes y testigos y a la prueba pericial económica practicada. Sin embargo, la parte considera acreditado que, la formación de la sociedad entre los hermanos Juan Eulalio y los acusados, provoca el cierre del negocio de taller de motos que regentaban aquéllos, despertando en aquéllos unas expectativas completamente falsas. Afirma que se les convence para que adquieran dos locales a partes iguales ellos y el Sr. Víctor . Posteriormente, les comunican la situación de insolvencia, imponiendo un sistema de suministro de remolques que los denunciantes precisaban para atender a los clientes, hacer frente a las deudas contraídas por importe de

36.000.000 de las antiguas pesetas, al no cumplir con sus aportaciones el Sr. Víctor, e imponiendo a un contable, el Sr. Adolfo, circunstancia, por la que la parte, sostiene que, ambos acusados, actuaban de común acuerdo. Sostiene que, resulta obvio que, si los hermanos Eulalio Juan hubieran tenido conocimiento de la situación de endeudamiento en la que se encontraban los acusados, jamás hubieran asumido la constitución de una sociedad, siendo incierto que, como afirma el Sr. Víctor, dejaran de suministrar a sus defendidos porque aquéllos no le pagaban y, ello, por cuanto que, sostiene la parte que, los hermanos Eulalio Juan en el período comprendido entre 1989 a finales de 1994 pagaban puntualmente los remolques que les suministraba el acusado. A finales de 1994, el Sr. Víctor propone a los denunciantes, asegurando su plena solvencia, la constitución de la sociedad al 50%, destinada a la fabricación y venta de los remolques, aprovechando la cartera de clientes de los denunciantes, con lo que ahorrarían costes. Afirma la parte que, el Sr. Víctor, respaldado por su yerno, silencia cualquier situación de insolvencia, aconseja la compra de dos locales al 50% cada parte, cierran su taller de motos y se endeudan por importe de 36.000.000 de las antiguas pesetas y cuando llega el momento en que los acusados tienen que hacer efectivas sus aportaciones, es cuando el Sr. Víctor informa a sus clientes que se encuentra en situación de insolvencia, circunstancia que había ocultado hasta ese momento. Asimismo, sostiene que el Sr. Víctor les manifiesta que si quieren continuar con el suministro de remolques que precisan debe pagar las deudas adquiridas por Juan Rafecas, S.L. con terceros suministradores y el material que se adquiriera. Ante tal situación, sostiene la parte que, Remolcs Cuni, S.L. debe aceptar tales condiciones, comprometiéndose únicamente al pago de materiales destinados a la construcción de los remolques, compensando los pagos con remolques que la mercantil Juan Rafecas, S.L. debía entregar y fabricas para Remolcs Cuni, S.L. Afirma el recurrente, que concertado con el Sr. Víctor, se desplaza a los dos locales para la llevanza de la contabilidad, el yerno del Sr. Víctor, Sr. Adolfo, contable a su vez de la mercantil Juan Rafecas, S.L. quien controla las compras de materiales y remolques, ocultando operaciones a los hermanos Juan Eulalio . Afirma el recurrente que Remolcs, Cuni, S.L. pagaba el material facturado por Juan Rafecas, S.L. a proveedores, deduciéndose fraudulentamente el IVA. Sostiene que, pese a haber satisfecho Remolcs Cuni, S.L. la cantidad de

10.682.590 pesetas no recibe a cambio los remolques, causando un grave perjuicio y, afirma que, el Sr. Adolfo, la verse descubierto, desapareció con la contabilidad de la empresa.

Por otra parte, sostiene la concurrencia de un delito de falsedad por cuanto que, ambos acusados, con desconocimiento de los dos socios de Remolcs Cuni, S.L., comienzan a librar letras de cambio, giros, recibos a cargo de esta mercantil, obligándola fraudulentamente frente a terceros, de modo que, obtenían género, como pintura, hierro y los terceros pretendían el cobro a Remolcs Cuni, S.L. y afirma que, para ello, el acusado Adolfo, contactaba...

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