SAP Asturias 121/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteAGUSTIN AZPARREN LUCAS
ECLIES:APO:2010:748
Número de Recurso506/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00121/2010

RECURSO DE APELACION (LECN) 506 /2009

SENTENCIA Nº 121/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, veintinueve de marzo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 580/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de OVIEDO, Rollo 506/2009, entre partes, como Apelante CIA. DE SEGUROS LA ESTRELLA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA, y bajo la dirección letrada de Dª. ENCARNACION DE ANDRES GARCIA, y como Apelado D. Jose Miguel representado por el Procurador de los Tribunales D. ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA, y bajo la dirección letrada de

D. EUGENIA GARCIA VAZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 26 de junio de 2.009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "representado por el Procurador: D. Armando Mora Arguelles-Landeta y asistida por la Letrada Dª. Eugenia García Vázquez frente a La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador: D. Celso Rodríguez de Vera y asistida por la Letrada Dª. Encarnación de Andrés García.- 1º.- Condeno a la demandada al pago de la suma de mil ciento cuarenta y cuatro euros con venta céntimos (1.144,90 euros) mas los intereses del artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro desde el 15 de mayo de 2.006, que serán los legales incrementados en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años a partir de entonces del veinte por ciento, hasta su completo pago.- 2º.- Condeno a la demandada al pago de las costas.-" Con fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por d. Jose Miguel, representado por el Procurador D. Armando Mora Argüelles-Landeta y asistido por la Letrada Dª. Eugenia García Vázquez, frente a la Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera y asistida por la Letrada Dª. Encarnación de Andrés García, y en su virtud.....".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2.010, quedando los autos para sentencia.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al recurso de apelación presentado por la aseguradora demandada, se alega con carácter previo por el apelado la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del requisito legal del depósito del importe de la condena e intereses exigido al preparar el recurso, conforme al art. 449.6 de la LEC en relación con el art. 231 del mismo texto legal, siendo cierto que la aseguradora no consignó la suma señalada en el momento de preparación del recurso sino con posterioridad y una vez que el Juez de Instancia, por providencia de 20 de julio de 2009, le requirió para que subsanase el defecto al no haber acreditado la consignación dentro de plazo.

Dicha providencia fue recurrida en reposición por la aseguradora considerando infringido el art. 449.3 de la LEC por estimar que la indemnización reclamada lo era al amparo del seguro de transporte terrestre y no por una acción de responsabilidad extracontractual por accidente de tráfico. En todo caso la apelante consignó el importe correspondiente el 30 de julio de 2009 y el Juez resolvió en contra del recurso de reposición considerando que había obligación de consignar, sin resolver expresamente si se tenía por cumplido el requisito del art. 449.6 de la LEC por la consignación efectuada extemporáneamente tras el requerimiento, si bien dio trámite al recurso.

SEGUNDO

En primer lugar, no cabe subsanar la falta de depósito con posterioridad a la preparación del recurso debiendo entenderse que el plazo de subsanación conforme al art. 231 de la LEC lo es para acreditar que se consignó en su momento, así lo expresa el Tribunal Supremo en el Auto de 14 de octubre de 2008 cuando afirma que "la exigencia impuesta por el art. 449.3 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS de 29 de enero de 2002, de 26 de febrero de 2002, 5 de marzo y 16 de abril de 2002 y más recientemente 7 de febrero de 2006, en recursos de queja 2463/2001, 2113/2001, 2192/2001, 101/2002 y 1126/2005 respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3...

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