STS, 19 de Julio de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:4246
Número de Recurso401/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 401/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de D. Ildefonso y Dª Ascension, contra la sentencia de 23 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1000/07, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por fallecimiento en accidente de circulación del hijo de los recurrentes.

Interviene como parte recurrida UTE Cuatro Caminos, representada por el Procurador D. Álvaro Rodríguez Rodríguez, y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 23 de febrero de 2009, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ildefonso y Dª Ascension contra la Resolución de 5 de febrero de 2007, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento, por delegación de la Ministra Titular del Departamento, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12 de enero de 2005 por el fallecimiento del hijo de los recurrentes en accidente de circulación sucedido sobre las 4,22 horas del día 30 de septiembre de 2004 en la Autopista B-23, punto kilométrico 1,8.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presenta escrito por la representación procesal de D. Ildefonso y Dª Ascension interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina.

Alega la representación procesal de D. Ildefonso y Dª Ascension que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 11 de diciembre de 2007, dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso nº 310/06, y en las Sentencias de 30 de septiembre de 2003, 7 de febrero de 2005 y 30 de septiembre de 2003, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos números 1180/00, 945/03 y 1228/02, respectivamente, a cuyo efecto señala, en relación con la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que esta sentencia considera responsable del accidente a la Administración Pública habida cuenta de que, estando acreditada la existencia de una mancha en la calzada y el resultado lesivo producido por la misma, como en el caso de la sentencia recurrida, no cabe alegar excusas de que no existe responsabilidad de la Administración porque sea imposible verificar continuamente el estado de la calzada; respecto de la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en el recurso nº 1180/00, señala que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial al darse los requisitos necesarios para imputar a la Administración la responsabilidad del siniestro derivada del funcionamiento del servicio público de carreteras dado el incumplimiento de la obligación de conservarlas en condiciones de seguridad para la circulación; respecto de la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en el recurso nº 945/03, señala que esta sentencia concluye que el incumplimiento por parte de la Administración del deber de procurar el adecuado mantenimiento y vigilancia del estado de la calzada constituye causa bastante para determinar la responsabilidad patrimonial que se reclama; y respecto de la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en el recurso nº 1228/02, señala que esta sentencia reconoce el derecho de la parte recurrente a que la Administración recurrida le indemnice en concepto de responsabilidad patrimonial, al existir prueba suficiente como para concluir que el estado de la calzada en el lugar del accidente fue la causa de la pérdida del control del vehículo. Invoca como normas infringidas por la sentencia recurrida el artículo 106.2 de la CE en relación con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

Por providencia de 19 de junio de 2009 la Sala de instancia admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y acordó dar traslado a las partes contrarias para oposición, alegándose por la representación procesal de la UTE Cuatro Caminos que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina carece de la más mínima relación de identidades entre la sentencia recurrida y las de contraste, identidades que, en cualquier caso, no concurren en el presente caso, pues en la única sentencia de las invocadas en la que pudiera existir la identidad de sujetos, al examinarse la intervención de la concesionaria, es la de la Audiencia Nacional dictada en el recurso nº 1228/02, no existe doctrina contradictoria. Por último, alega que, en cualquier caso, el recurso debe desestimarse al no infringir la sentencia recurrida el artículo 106.2 de la CE en relación con la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

CUARTO

Por providencia de 3 de septiembre de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 8 de julio de 2010, dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 13 de julio de 2010 ; fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Debe comenzarse señalando que la primera circunstancia que debe acreditarse, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es la firmeza de las sentencias alegadas en las que, al parecer del recurrente, se contienen los pronunciamientos contradictorios con la sentencia recurrida. Así lo establece el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción, circunstancia de la que no se ha dejado constancia en estas actuaciones en relación con las sentencias de contraste de la Audiencia Nacional que se invocan, de las que sólo se ha aportado copia simple de las mismas, sin acompañar el documento que acredite que se han solicitado las certificaciones de las mismas en las que conste su firmeza.

Por lo tanto, sólo cabe analizar el recurso de casación en relación a la Sentencia de 11 de diciembre de 2007, dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso nº 310/06, pues aunque respecto de esta tampoco se ha aportado certificación en el que conste su firmeza, sin embargo debe ser examinada, pues las sentencias pronunciadas por esta Sala son firmes por ministerio de la Ley al no ser susceptibles de recurso ordinario alguno.

TERCERO

Una vez aclarado lo anterior, y a tenor de lo señalado en el Razonamiento primero de la presente resolución, en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, ya que la realidad que subyace a los supuestos enfrentados no es la misma.

En efecto, la sentencia recurrida centra el debate en si el mero hecho de la existencia de una mancha deslizante en la calzada hace incurrir automáticamente en negligencia a la Administración Pública competente para su mantenimiento y vigilancia y, por tanto, existe por esa misma concurrencia un título de imputación de la lesión al servicio, para a continuación negar ese automatismo y, finalmente, desestimar el recurso contencioso-administrativo al considerar, tras la valoración de las pruebas, que la Administración no había incurrido en negligencia, razonando a este respecto lo siguiente: "En el caso presente el accidente tuvo lugar, según ha quedado indicado, sobre las 4,22 horas del día 30 de septiembre de 2004, en el punto kilométrico 1,8 de la Autopista B-23 (término municipal de Espulgues de Llobregat). Pues bien, obra en el expediente administrativo (folio 80) un parte de vigilancia que explicita que, con inicio en las 1,55 horas y finalización a las 2,15, se practicó una inspección de la calzada que comprendió el punto en el que el accidente luego se produjo. Esa realidad, acontecida algo más de dos horas, dato sobre el cual debe añadirse que, dado el momento de la noche en el que tuvo lugar, no parece racionalmente necesario que esa vigilancia debiera ser más intensiva, todo ello, decimos, nos lleva a concluir que en el presente caso no existió la afirmada negligencia en la que se sustenta el título de imputación alegado".

Por el contrario, la sentencia de contraste que se invoca desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por considerar que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida en dicho recurso y en las invocadas de contraste, expresado en sus diferentes fallos, obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso, que no puede ser objeto de unificación, por lo que, en definitiva, al considerar que no existe una contradicción ontológica entre la sentencia recurrida y las de contraste, no unifica doctrina alguna y, mucho menos, concluye que el mero hecho de la existencia de una mancha deslizante en la calzada hace incurrir automáticamente en negligencia a la Administración Pública competente para su mantenimiento y vigilancia, sin que sea cierto, como afirman los ahora recurrentes, que el recurso de casación para la unificación de doctrina se haya desestimado por las consideraciones que ellos indican -"la existencia de la marcha de gas-oil en la calzada está plenamente acreditada, y así se recoge el Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, y se recoge como hecho probado en la sentencia del juzgado de Instrucción de Pravia de 25 de septiembre de 1999 diciendo que "sobre la calzada existían restos de gas-oil formando una mancha de perímetro irregular que abarcaba ambos carriles de la calzada, no correspondiendo a ninguno de los vehículos implicados, sin que haya podido determinarse su origen o procedencia, la conservación, mantenimiento y vigilancia de la carretera en que se produjo el siniestro corresponde al Principado de Asturias", ... todo lo cual lleva a concluir que la mancha de gasoil, fue la causa determinante del accidente, lo que hace imputar el hecho a la Administración demandada por omisión de las obligaciones de vigilancia y mantenimiento de la vía de la que es titular, como argumenta la parte actora, frente a lo cual, ante un daño que no hay obligación jurídica de soportar, no cabe oponer cuestiones de organización del servicio o trabajos de limpieza viaria en días y horas determinados, ni la falta de comunicación de la existencia del peligro al no haber justificado la parte a quien corresponda cuando había tenido lugar el derrame del gasoil sobre la calzada, para en su caso, determinar si la medida a adoptar excedía o no de lo razonablemente exigible el que se hubiera producido una previa limpieza de la calzada en el lugar del accidente, y como en definitiva la existencia de la mancha de gasoil supone un peligro para la circulación, dadas las obligaciones que incumben a la titular de la vía, y ha sido causa directa, inmediata y exclusiva del daño causado, procede en el presente caso al entender del Tribunal, como también viene estimando, frente a lo alegado por la Administración, en sentencia de 30 de septiembre de 2005, en un supuesto similar, declarar la responsabilidad patrimonial que se interesa por la parte actora", con lo que la Sala viene a fundar su decisión en la apreciación de la omisión de las obligaciones de vigilancia y mantenimiento de la vía por los servicios de la Administración, conclusión que razona y justifica por las circunstancias del caso, que incluyen la falta de acreditación por la Administración de que, por el momento en que se produjo el derrame, la medida de limpieza a adoptar excedía de lo razonablemente exigible al funcionamiento del servicio, todo lo cual pone de manifiesto que el distinto resultado del proceso y consiguiente pronunciamiento judicial, es fruto de la concreta valoración de las circunstancias concurrentes en el caso y no implica una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada-, pues dichas consideraciones no son las que tuvo en cuenta esta Sala en la sentencia de contraste para desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos dicho, se desestimó por considerar que no existía una contradicción ontológica entre la sentencia recurrida y las de contraste, sino que las consideraciones expuestas por los recurrentes son las que se tuvieron en cuenta por la Sala de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo y cuya sentencia fue objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina resuelto por la sentencia de contraste.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, en dicha sentencia de instancia que fue objeto de la sentencia de contraste invocada se declara la responsabilidad patrimonial de la Administración por considerar, a la vista de las pruebas practicadas, que ésta ha incurrido en negligencia en sus labores de mantenimiento y vigilancia de la calzada -" la Sala viene a fundar su decisión en la apreciación de la omisión de las obligaciones de vigilancia y mantenimiento de la vía por los servicios de la Administración, conclusión que razona y justifica por las circunstancias del caso, que incluyen la falta de acreditación por la Administración de que, por el momento en que se produjo el derrame, la medida de limpieza a adoptar excedía de lo razonablemente exigible al funcionamiento del servicio"-, con lo que en definitiva se estaría cuestionando por los hoy recurrentes la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se pone en relación con otro supuesto en el que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba.

CUARTO

Las anteriores consideraciones nos autorizan a declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta Jurisdicción, señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las dos partes recurridas la cantidad de 900 euros cada uno, dada la entidad y naturaleza del asunto y el hecho de que coinciden dos partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso y Dª Ascension contra la sentencia de 23 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1000/07, que queda firme, con condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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