STS, 15 de Junio de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:4112
Número de Recurso408/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el número 408 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cariñena contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de mayo de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 268 de 2006, sostenido por idéntica representación procesal contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de 5 de junio de 2006, desestimatoria del requerimiento previo a la vía contencioso-administrativa presentado por dicho Ayuntamiento frente a la anterior resolución de 19 de octubre de 2005, que acordó imponer a éste una mula de 30.050,62 euros, además de la obligación de abonar los daños causados en el dominio público hidráulico en la cantidad de 12.543,70 euros, al considerar probado el incumplimiento de las condiciones de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de 10 de diciembre de 2001, por la que se autorizó el vertido de aguas residuales de la población al cauce del Barranco El Frasno, habiendo comparecido ante esta Sala el Ayuntamiento recurrente, representado por la Procuradora Doña Helena Fernández Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 21 de mayo de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 268 de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cariñena contra la Resolución del Ministerio del Medio Ambiente de 5 de junio de 2006 que desestima el requerimiento previo a la vía contencioso-administrativa interpuesto por dicho Ayuntamiento frente a la anterior resolución de 19 de octubre de 2005 que acuerda imponer al mismo una multa de 30.050,62 euros, más la obligación de abonar los daños causados en el dominio público hidráulico en la cantidad de

12.543,70 euros, resolución que confirmamos dada su conformidad a Derecho, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes»

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Previamente al examen del fondo de la controversia la parte actora solicita en la demanda la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución combatida, por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, al considerar que ni se efectuó la toma de muestras en presencia del titular o autor del vertido, ni tampoco se identificó y conservó el mismo a fin de permitir su análisis contradictorio. Se argumenta asimismo, como objeción formal, la improcedencia de acumular tres episodios de vertidos en un único expediente, en el que solo debería haberse sancionado el último de ellos, correspondiente a noviembre de 2004, dado que como tal expediente se inició en enero de 2005, habrían prescrito las infracciones correspondientes los dos primeros periodos de enero y marzo de 2004. De un lado, es aplicable al caso la reiterada y consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor, y tratándose de infracciones procedimentales, sólo procede la nulidad del acto cuando tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero, en cambio, no es procedente tal nulidad por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún incumplido este trámite, dicha omisión no cause indefensión al interesado, es decir, no le prive de la posibilidad de alegar y probar cuanto estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Indicar, en cualquier caso, respecto a la denunciada infracción del procedimiento ( artículos 62 .e) y 63 de la Ley 30/1992, de 23 de noviembre) que nos hallamos ante una infracción 116.3 apartado c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, por incumplir las condiciones de la autorización del vertido, y en el que por tanto basta con acreditar que se han sobrepasado los limites contaminantes descritos en la autorización correspondiente, en el presente caso de fecha 10 de diciembre de 2001, pudiendo la parte recurrente, en todo momento, practicar prueba desvirtuadora de tal conclusión. Ha de tomarse en consideración, además, que con el primer escrito de alegaciones presentado por la entidad local recurrente en el procedimiento administrativo, ésta acompañó un informe del IAA de 14 de abril de 2005, que se ha expuesto al final del fundamento primero que antecede, que se refería al volumen real de agua tratado en la EDAR de Cariñena en los días contemplados y por los que se ha sancionado a la Administración, el cual incluso después fue utilizado para el cálculo de la valoración de daños en el expediente, informe que supone un reconocimiento tácito, aun parcial, de los hechos imputados en el presente expediente sancionador».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes y estimada la revisión frente a diligencia de ordenación, en la que, por ser firme la sentencia, se ordenaba el archivo de las actuaciones, la representación procesal del Ayuntamiento de Cariñena presentó, con fecha 8 de septiembre de 2008, ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, invocando como contradictorias con la recurrida tres sentencias pronunciadas, con fechas 8 de junio de 2006 (recurso 215/2004), 14 de diciembre de 2006 (recurso 484/2004) y 13 de octubre de 2006 (recurso 308/2004), por la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dado que en la recurrida no se considera el defecto de citación a la toma de muestras vicio invalidante del acuerdo sancionador, mientras que en las tres sentencias citadas como contraste dicha falta se consideró por la misma Sala como vicio invalidante que acarreó la anulación del acuerdo sancionador, concurriendo entre la sentencia recurrida y las aportadas como contraste las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida, ya que la doctrina correcta es la establecida en las sentencias alegadas como contraste, por lo que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado contra el acuerdo sancionador por el Ayuntamiento de Cariñena, adjuntando al escrito de interposición copia de dos de las sentencias de contraste, concretamente las de fechas 8 de junio de 2006 (recurso 215/2004) y 14 de diciembre de 2006 (recurso 484/2004 ).

CUARTO

La Sala de instancia dictó, con fecha 10 de septiembre de 2008, providencia, en la que tuvo por interpuesto el recurso, requirió a la Procuradora comparecida para que, en el plazo de diez días, acreditase el pago de la tasa y presentase los testimonios de las sentencias de contraste, al mismo tiempo que dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación para unificación de doctrina, reclamándose el expediente administrativo al Ministerio de Medio Ambiente.

QUINTO

Con fecha 25 de septiembre de 2008, la representación procesal del Ayuntamiento de Cariñena justificó el pago de la tasa y presentó testimonios de las tres sentencias de contraste antes referidas, que quedaron unidos a las actuaciones por providencia de 26 de septiembre de 2008 .

SEXTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 20 de octubre de 2008, aduciendo, en síntesis, que no concurren entre la sentencia recurrida y las de contraste las identidades requeridas para que dicho recurso de casación para unificación de doctrina pueda prosperar, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso interpuesto.

SEPTIMO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 21 de octubre de 2008, se elevaron las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, lo que se hizo saber a las partes, habiendo comparecido ante esta Sala el Ayuntamiento de Cariñena, representado por la Procuradora Doña Helena Fernández Castán, a la que se tuvo por tal en la representación ostentada, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 2 de junio de 2010, votación y fallo que se adelantó al día 1 de junio de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina por la representación procesal de un Ayuntamiento sancionado por el Ministerio de Medio Ambiente, como responsable de la infracción prevista en el artículo 116.3 c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 2 de julio, por el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley de Aguas, con una multa y el deber de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico.

Dicha representación procesal considera que la Sala de instancia, al haber declarado ajustado a derecho ese acuerdo sancionador, ha infringido los preceptos reguladores de las garantías a seguir en el procedimiento, concretamente la exigencia de citar al Ayuntamiento sancionado a la toma de muestras, a diferencia de lo que la misma Sala entendió en las tres sentencias, de fechas 8 de junio de 2006 (recuso 215/2004), 14 de diciembre de 2006 (recurso 484/2004) y 13 de octubre de 2006 (recurso 308/2004 ), invocadas como contraste, en las que el defecto de citación a la toma de muestras fue considerado como un vicio invalidante del acuerdo sancionador, determinante de la anulación del acto recurrido, de manera que entre la sentencia recurrida y las tres de contraste concurren las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción para que deba prosperar el recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

Hemos, por tanto, de proceder primero a examinar las pretendidas identidades entre la sentencia recurrida y las citadas como contraste.

Según hemos indicado, en la sentencia recurrida se ha revisado por el Tribunal a quo una resolución que sancionó al Ayuntamiento recurrente como responsable de una infracción tipificada en el artículo 116.3

  1. del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, por el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas contempladas en la Ley de Aguas.

Pues bien, en las dos sentencias de contraste, de fechas 13 de octubre de 2006 (recurso 308/2004) y 14 de diciembre de 2006 (recurso 484/2004 ), la infracción por la que habían sido sancionados los demandantes fue la prevista en el apartado f) del mismo artículo 116.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, es decir por realizar vertidos que puedan deteriorar la calidad de las aguas o las condiciones de desagüe del cauce receptor, sin contar con la autorización correspondiente.

Es evidente, por consiguiente, que no concurre identidad de hechos ni de fundamentos, requerida por el citado artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que no cabe comparar la sentencia recurrida con esas dos citadas como contraste.

TERCERO

En la sentencia de fecha 8 de junio de 2006 (recurso 215/2004 ), sin embargo, se revisaba por la Sala que la pronunció la imposición de una sanción y de una indemnización por haber incurrido la entidad demandante en idéntica infracción a la que ahora ha sido enjuiciada por la misma Sala en la sentencia recurrida.

No obstante, existe entre una y otra una manifiesta diferencia en cuanto a los hechos, pues si bien es cierto que en aquél y en éste supuesto se denunció la falta de citación del sancionado a la toma de muestras, defecto que en la de contraste fue determinante de la anulación del acuerdo sancionador porque se había causado la indefensión del recurrente, en la recurrida la Sala de instancia expresa las razones por las que el defecto de citación a la toma de muestras no causó al Ayuntamiento indefensión.

A tal fín declara dicha Sala que la Corporación recurrente pudo practicar prueba desvirtuadora del hecho imputado por haber sobrepasado los límites contaminantes descritos en la correspondiente autorización, y, en ante todo, porque « la entidad local recurrente acompañó en el procedimiento administrativo un informe de IAA de 14 de abril de 2005, que se refería al volumen real de agua tratado en la EDAR de Cariñena en los días contemplados y por los que se ha sancionado a la Administración, el cual incluso después fue utilizado para el cálculo de la valoración de daños en el expediente, informe que supone un reconocimiento tácito, aun parcial, de los hechos imputados en el presente expediente sancionador ».

Tampoco hay, por tanto, identidad entre los hechos enjuiciados y fundamentos expuestos en la sentencia de contraste y en la recurrida, razón por la que el recurso de casación interpuesto no puede prosperar, ya que los pronunciamientos distintos obedecen a que los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida y los de la de contraste fueron también diferentes. CUARTO .- La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cariñena contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de mayo de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 268 de 2006, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración General del Estado, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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