STS, 14 de Julio de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:4084
Número de Recurso104/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Valentín, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 17 de julio de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 264/2001; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de julio de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de septiembre de 2000, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, D. Valentín interpuso Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional e invocando las siguientes sentencias, entre las que destacan: la de 13 de noviembre de 2000 dictada en el recurso 1487/1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; la de 5 de mayo de 1999 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; la de 4 de junio de 2001 dictada en los recursos 974/98, 975/98 y 976/98 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Termina suplicando de la Sala se estime el recurso contra la sentencia citada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Valentín, la sentencia de 17 de julio de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 264/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional. El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de 8 de septiembre de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1723-99; R.S. 257-99) por la que, resolviendo el Recurso de Alzada interpuesto por D. Valentín contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de diciembre de 1998 y relativa a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, acuerda "Su desestimación".

La sentencia impugnada desestimó el recurso y no conforme con ella, el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen de este recurso son los siguientes:

Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta que, el 13 de octubre de 1994, incoó la Inspección de Tributos de la Delegación en Valencia de la Agencia Especial de la Administración Tributaria, acta de disconformidad, modelo A.02 y que con el número 89682-3, en relación con el interesado, concepto impositivo y ejercicio citados, recogió; en síntesis, la procedencia de añadir a la base imponible declarada, la cantidad de 16.819.106 pts. en concepto de renta imputable de la sociedad trasparente "Superficies y Servicios, S.A.", así como las retenciones en las cuantías que en el acta se especificaban y de la opción ejercida por el contribuyente en virtud del artículo 386 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades . En consecuencia, el actuario propuso regularizar la situación tributaria de la interesada, mediante la correspondiente liquidación, comprensiva de cuota por 6.539.650 pts., intereses de demora por 1.081.461 pts. y sanción, por infracción calificada de grave, equivalente al 100% de la cuota.

En el acta se hacía constar también su calificación de previa, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, "por tratarse de una comprobación de carácter parcial cuya delimitación se especifica en la citación de fecha 16 de junio de 1994.".

El recurrente aduce que la ausencia de expediente ha generado indefensión e incluso que las actas levantadas al actor (socio de una entidad transparente) lo fueron con anterioridad a que se ultimaran las que se llevaron a cabo con la sociedad transparente.

A tal fin aporta como sentencias de contraste las siguientes: En primer lugar, en relación con la necesidad de expediente, la de 13 de noviembre de 2000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso número 1487/1997 ), y, la de 5 de mayo de 1999 dictada por la Secció Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En segundo lugar, en relación con la imputación a socios de la base imponible de sociedades transparentes, la de 4 de junio de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en los recursos número 974/1998, 975/1998 y 976/1998.

CUARTO

Es sabido que la falta de expediente no produce por sí sola la estimación del Recurso Contencioso-Administrativo como el demandante sostiene. Ello sólo tendría lugar cuando de los hechos y de las circunstancias concurrentes esta falta de expediente origine indefensión o impida conocer la naturaleza del acto impugnado así como las circunstancias temporales y modales que en él concurran y cuya valoración sea imprescindible para juzgar sobre la validez de acto.

QUINTO

En el asunto enjuiciado es evidente la necesidad de conocer las actuaciones llevadas a cabo con la sociedad transparente de la que el recurrente es socio, pues las mismas son presupuesto de la liquidación que contra él se dirige.

El presunto conocimiento que el recurrente tuvo de tales actuaciones, y al que la sentencia no alude es claramente insuficiente, porque desconocemos cual fue ese conocimiento y porque el recurrente viene negando que las actuaciones practicadas con la transparente justificaran los actos impugnados.

De otro lado, la cita que la sentencia efectúa del artículo 55 convierte lo que constituye una facultad del recurrente (pedir la ampliación del expediente) en un deber, por lo que los efectos que se derivan de su no ejercicio gravitan sobre él, conclusión que el precepto no consiente. Pero, sobre todo, el precepto citado se refiere a "las partes", razón por la que si el expediente no está completo en elementos que dejan sin cobertura al acto impugnado, es el defensor de la Administración el que debe pedir su ampliación a fin de que esos efectos no se vuelvan contra la administración autora del acto. Lo que, desde luego, no es aceptable es que el incumplimiento de una carga que pesa sobre una de las partes produzca efectos desfavorables en la contraparte. Elementales razones procesales exigen que el incumplimiento de las cargas procesales gravite sobre la parte que la incumple y no sobre la contraparte. La sentencia de instancia en cuanto ha aceptado que continúe un procedimiento sin que se conocieran las actuaciones que eran presupuesto del acto impugnado y en cuanto hace gravitar los efectos del incumplimiento de una carga procesal no en la parte que debía cumplirla sino en la contraria, merece ser revocada, pues es contrario a las sentencias de contraste citadas.

SEXTO

Lo razonado comporta la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina y el Recurso Contencioso-Administrativo, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que estimamos la Súplica del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Valentín .

  2. - Que debemos anular la sentencia impugnada de 17 de julio de 2003 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 264/2001-4º.- Que debemos anular y anulamos los actos impugnados.

  4. - No hacemos imposición de las costas ni en la instancia, ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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