SAN, 17 de Julio de 2003

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8888
Número de Recurso264/2001

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 264/2001, se tramita a

instancia de D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dª Mercedes Albi

Murcia, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de septiembre de 2000, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992; y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 46.175,27 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 8 de septiembre de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que mediante la presentación de este escrito, y con devolución del expediente entregado, tenga deducida demanda de procedimiento Contencioso- Administrativo, contra las liquidaciones indicadas y que, previa la tramitación legal, se dicte sentencia en su día, por la que se anule el acto recurrido. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.".

  3. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 18 de febrero de 2002; y mediante providencia de 1 de julio de 2003 se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 8 de septiembre de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1723-99; R.S. 257-99) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por D. Jesús Ángel -ahora recurrente- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de diciembre de 1998 y relativa a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, acuerda "Su desestimación".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta que, el 13 de octubre de 1994, incoó la Inspección de Tributos de la Delegación en Valencia de la Agencia Especial de la Administración Tributaria, acta de disconformidad, modelo A.02 y que con el número 89682-3, en relación con el interesado, concepto impositivo y ejercicio citados, recogió; en síntesis, la procedencia de añadir a la base imponible declarada, la cantidad de 16.819.106 pts. en concepto de renta imputable de la sociedad trasparente "Superficies y Servicios, S.A.", así como las retenciones en las cuantías que en el acta se especificaban y de la opción ejercida por el contribuyente en virtud del artículo 386 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, el actuario propuso regularizar la situación tributaria de la interesada, mediante la correspondiente liquidación, comprensiva de cuota por 6.539.650 pts., intereses de demora por 1.081.461 pts. y sanción, por infracción calificada de grave, equivalente al 100% de la cuota.

    En el acta se hacía constar también su calificación de previa, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, "por tratarse de una comprobación de carácter parcial cuya delimitación se especifica en la citación de fecha 16 de junio de 1994".

    Como consecuencia de la referida acta y de su informe ampliatorio, el Inspector Regional adoptó acuerdo de liquidación coincidente con la propuesta formulada en cuanto a cuota e intereses, a excepción de la corrección de un error aritmético, quedando pendiente la sanción según la Instrucción de 14 de diciembre de 1994, de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, hasta la aprobación del Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley General Tributaria. La deuda tributaria quedó fijada, por tanto, en 7.682.919 pts.

    No conforme con la expresada liquidación, el sujeto pasivo formuló contra la misma reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que fue desestimada por acuerdo del referido Tribunal de 29 de diciembre de 1998. Y contra esta última resolución, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado igualmente por resolución de 8 de septiembre de 2002, resolución esta última que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. En la demanda, la recurrente puso de manifiesto que en el expediente administrativo sólo constaban 16 folios, correspondientes a copias de los escritos de recurso de alzada y resolución del TEAC, sin que existiera la más mínima referencia al expediente de gestión. Por dicha razón, para la actora el acto administrativo recurrido debía considerarse nulo de pleno derecho, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido y existir un defecto formal esencial e...

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