STS 40/2007, 7 de Julio de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:4003
Número de Recurso3519/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Méndez Baiges, en nombre y representación de D. Serafin, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 21 de julio de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 719/2009, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia - San Sebastián, dictada el 12 de enero de 2009, en los autos de juicio nº 582/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Serafin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Jubilación.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia - San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Serafin frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro ajustada a derecho la Resolución de la Seguridad Social de fecha 30 de abril de 2008 y absuelvo a los demandados.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Serafin ha venido prestando sus servicios para la empresa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA hasta el 10 de noviembre de 1991, fecha en la que causó baja en dicha empresa; SEGUNDO.- En el momento en que se le otorgó la pensión de jubilación el actor había cotizado 43 años a la Seguridad Social; TERCERO.- En el año 1991 el actor solicitó al Banco Exterior de España su pase a la situación de prejubilación, accediendo a su solicitud el Comité Ejecutivo de la Empresa conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria 1ª del XVII del Convenio Colectivo, pasando el actor a la situación de prejubilación el día 10 de noviembre de 1991; CUARTO.- Tras pasar a la situación de prejubilación, Serafin suscribió un convenio especial con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo la empresa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA quien se hizo cargo del abono de las cuotas de este convenio especial; QUINTO.- Tras la entrada en vigor de la Ley 40/07 el actor solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de las mejoras previstas en la Disposición Adicional cuarta de dicha Ley, dictándose resolución de fecha 11 de marzo de 2008 por la que se desestimaba la solicitud del actor al entender que no concurría el requisito de involuntariedad del cese exigido por la citada disposición adicional cuarta. Disconforme con la misma, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 9 de abril de 2008 la cual también fue desestimada. Interpuso demanda ante este juzgado en fecha 9 de junio de 2008 .".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Serafin formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2009, en la que consta el siguiente fallo:

"Declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-Gipuzkoa, de fecha 12 de enero de 2009, en los autos nº 582/08, seguidos a instancia de D. Serafin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, sin que haya lugar a resolver dicho recurso.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación letrada de D. Serafin, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 12 de noviembre de 2003, RCUD 2692/02 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso .

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de julio de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante inicial había prestado servicios para el Banco Exterior de España hasta el 10 de Noviembre de 1991, fecha en que pasó a la situación de prejubilación en virtud de la Disposición Transitoria 1ª del XVII Convenio colectivo de empresa. Tras pasar a la situación de prejubilación, el demandante suscribió un convenio especial con el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), siendo la empresa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA quien se hizo cargo del abono de las cuotas de este convenio especial. Al otorgársele la pensión de jubilación, el actor había cotizado 43 años a la Seguridad Social. Tras la entrada en vigor de la Ley 40/07 el actor solicitó al INSS el reconocimiento de las mejoras previstas en la Disposición Adicional cuarta de dicha Ley interesando se le abone la cantidad mensual de 63 euros desde el 1.1.2007, dictándose resolución de fecha 11 de marzo de 2008 por la que se desestimaba la solicitud del actor al entender que no concurría el requisito de involuntariedad del cese exigido por la citada Disposición Adicional Cuarta .

Disconforme con dicha resolución formuló demanda frente al INSS que le fue desestimada en la instancia; y el recurso de suplicación que interpuso contra la aludida decisión judicial resultó inadmitido por la Sentencia dictada el día 21 de Julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por entender ésta que -aun cuando el Juzgado había declarado que contra la suya cabía dicho recurso, en virtud de apreciar afectación general- dicha afectación general, sin embargo, no resultaba apreciable por parte de la Sala, ya que, en su opinión, la repetida afectación general no era "notoria", aparte de no haber sido alegada por las partes.

Contra la reseñada sentencia de suplicación ha interpuesto el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringidos los apartados b) y c) del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y a los efectos de poner de relieve la contradicción, se aporta como sentencia de contraste la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003 (rec. 2692/02). En ella se trataba de la aplicación del coeficiente reductor de la jubilación anticipada a antiguos trabajadores de Telefónica España, S.A., aceptándose por la Sala el criterio de la sentencia entonces aportada como contraste que fijaba el número de afectados en unos quince mil. Hemos de analizar, por tanto, si la sentencia del Juzgado era o no susceptible de ser impugnada en suplicación en atención a la afectación general que pudiera derivarse de la cuestión planteada en la demanda y, dado que la cuestión de la afectación general constituye materia de orden público al incidir sobre la competencia funcional, tanto de la Sala de suplicación como de esta Sala IV, se hace innecesario el análisis de la contradicción.

SEGUNDO

Un recurso sustancialmente idéntico al presente hemos resuelto en nuestras Sentencias de 29 de Octubre de 2009 (rec. 795/09) y la más reciente de 18 de Mayo de 2010 (rec. 3736/09 ), referidas también a un antiguo trabajador del Banco Exterior de España, en igual situación que el aquí recurrente, y que había ejercitado idéntica acción. También en aquel caso la Sala de suplicación se había abstenido de resolver el recurso de dicha clase, por entender que no cabía frente a la sentencia de instancia, por no ser notoria la afectación general.

Pues bien, nuestra reseñada Sentencia de 29-X-2009 (rec. 795/09 ) -y las que la reiteran- resolvió que la repetida afectación general era notoria; casó la recurrida y dispuso que la Sala "a quo" resolviera el fondo del recurso de suplicación. Así pues, en igual sentido habremos de pronunciarnos ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución). Remitiéndonos a la fundamentación "in extenso" de nuestra citada Sentencia, resumimos a continuación sus argumentos.

-El concepto de notoriedad encierra una gran imprecisión, por lo que hemos venido considerando que, a los efectos del art. 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de estarse a una definición más flexible y matizada de lo que se entiende por notorio, atendida la naturaleza de la cuestión debatida y las circunstancias que en ella concurren. Por su parte, la idea de generalidad que sustenta el segundo supuesto de afectación, exige que las partes no hayan puesto en duda la misma; de suerte que, si en la litis, constara oposición de alguno de los intervinientes, no cabría acudir a este criterio. Y en el presente caso -igual que en aquel al que nos estamos ahora refiriendo- ninguna de las partes había cuestionado la apreciación hecha al respecto de la notoriedad en la sentencia de instancia.

-Como pone de manifiesto la sentencia que se ofrece de contraste (la misma entonces que ahora), esta Sala ha venido resolviendo a favor de la recurribilidad en los procesos en que se ventilaban demandas de trabajadores de Telefónica de España, S.A., que accedían a la jubilación anticipada tras un proceso de prejubilación derivado de acuerdos individuales, y discutían sobre cuál había de ser el coeficiente reductor según se calificara el cese como voluntario o involuntario.

-El fundamento de la solución a alcanzar se halla en la consideración que haya de merecer la extinción de la relación laboral, de suerte que la voluntariedad o involuntariedad de la misma suscita la discrepancia con la Entidad Gestora. Es ésta una situación que no se produce de forma aislada respecto de un solo trabajador, sino que surge como consecuencia de la eficacia del acuerdo colectivo en el que se apoyó en su día el pase a la situación de prejubilación. La incidencia de la cuestión supera la individualidad para desplegarse potencialmente sobre un número significativo de trabajadores que hubieran alcanzado en su momento la edad y requisitos necesarios para acceder a los planes de prejubilación. No obsta a ello la circunstancia de que la empresa no exista ya desde hace tiempo, pues aquella empresa tuvo en plantilla numerosos trabajadores que pueden verse abocados al ejercicio de acciones como la que aquí nos ocupa.

Finalmente, hemos de poner de manifiesto que la propia Entidad Gestora que ahora niega la afectación general, fue la que en su día interpuso el Recurso 795/09 que dio lugar a nuestra repetida Sentencia de 29-X-2009 -de la que acabamos de ocuparnos-, recurso que alcanzó éxito, como ya antes hemos dicho.

Procede, pues, asimismo, la estimación del presente por razones de seguridad jurídica, para reconocer que contra la decisión de instancia cabía recurso de suplicación, por lo que habremos de devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, a fin de que resuelva dicho recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Serafin contra la Sentencia dictada el día 21 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 719/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 12 de enero de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Donostia en el Proceso 582/08, que se siguió sobre prestaciones, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y acordamos devolver las actuaciones a la Sala "a quo" a fin de que, con absoluta libertad de criterio, resuelva el fondo del expresado recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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