ATS, 10 de Junio de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:9759A
Número de Recurso4308/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2008, en el procedimiento nº 439/07 seguido a instancia de D. Cipriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INTERCOMARCAL MATEPSS y BONET ROCA, S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Lluis Galvan I Tapia en nombre y representación de D. Cipriano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de octubre de 2009 (rec. 5192/2008), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Lo que en el actual recurso se plantea es si se tiene derecho a reclamar de la empresa un recargo sobre ciertas prestaciones reconocidas en su momento pero posteriormente revocadas. En este sentido, resulta de interés tener presente que el actor sufrió en el año 2000 un accidente de trabajo por el que se acabó imponiendo un recargo de prestaciones del 40% a la empresa demandada en 2004. El actor disfrutó con base en dicho accidente distintos tipos de prestaciones, entre ellas de una prestación de incapacidad permanente total, que lucró entre el 18-3- 2003 y el 30-9-2006 --fecha esta última que se corresponde con la revocación de la sentencia de instancia que había reconocido la incapacidad--. Pues bien, lo que pretende es que se reconozca su derecho a percibir el recargo por el tiempo que disfrutó de la prestación de incapacidad permanente. En instancia y en suplicación se desestima la pretensión, razonando la Sala, tras insistir en el carácter sancionador --que no de prestación-- del recargo, que no resultan aplicables a la pretensión del trabajador las previsiones del art. 292 LPL sobre ejecución provisional de sentencias dictadas en procesos de Seguridad Social, pues estas reglas se refieren exclusivamente a las prestaciones de pago periódico, no alcanzando al recargo. Por lo demás, ambas sentencias --la de instancia y la de suplicación-- destacan expresamente que el supuesto resulta comparable con el de la sentencia de esta Sala que ahora aporta el recurrente como referencia.

En efecto, no resulta posible apreciar contradicción respecto de la sentencia de contraste, de esta Sala de 3 de mayo de 2006 (rec. 1333/2005 ), porque en ella se decide una cuestión litigiosa diversa, atinente al derecho que asiste a la empresa a recobrar lo abonado en concepto de recargo cuando éste es judicialmente revocado. Ciertamente, el objeto de esta sentencia es decidir el alcance de la obligación de reintegro de la TGSS respecto al importe de un recargo por falta de medidas de seguridad de un accidente que había sido declarado en vía administrativa y anulado en la judicial. Concluyendo la Sala que «si la sentencia definitiva anula la resolución administrativa que reconoció el derecho, hay que devolver la totalidad de lo ingresado, "sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios", debiendo entenderse la referencia a prestaciones como comprensiva de los derechos aunque no fueran prestaciones, lo que sucede con el recargo por falta de medidas de seguridad».

No siendo, pues, la cuestión litigiosa de uno y otro pleito plenamente coincidente no resulta posible apreciar contradicción, pues ésta no resulta de la comparación abstracta de doctrinas, debiendo además destacarse que no sostiene en realidad la Sala, como mantiene el recurrente, que el recargo sea una prestación, antes al contrario, se advierte expresamente que la "... referencia a prestaciones [debe entenderse] como comprensiva de los derechos aunque no fueran prestaciones, lo que sucede con el recargo".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Lluis Galvan I Tapia, en nombre y representación de D. Cipriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 5192/08, interpuesto por D. Cipriano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 9 de enero de 2008, en el procedimiento nº 439/07 seguido a instancia de D. Cipriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INTERCOMARCAL MATEPSS y BONET ROCA, S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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