ATS 1355/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:9543A
Número de Recurso886/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1355/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, condenó a Belarmino,

como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 90 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Belarmino, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Torrescusa Villaverde, en base a los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la CE .

2) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la LECrim en el recurso de Eutimio .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la CE .

  1. Considera el recurrente que la valoración de la prueba que realiza el Tribunal de instancia no es racional ni congruente y que no concurren en el presente caso los requisitos necesarios para considerar prueba las declaraciones de los policías nacionales, las cuales están llenas de contradicciones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con las declaraciones hasta en el juicio de los Policías Nacionales nº NUM000 y NUM001, quienes manifiestan cómo vieron que el acusado contactaba con otras dos personas en su domicilio y que éste recibía dinero a cambio de entregarles un envoltorio, encontrando en el cacheo del acusado otras dos papelinas.

    Asimismo ha de añadirse que las versiones dadas por el acusado y los compradores son contradictorias entre sí en lo que respecta a la entrega de la papelina a cambio de dinero, ya que no es razonable que si los testigos van al domicilio del acusado a consumir droga como dicen, se queden en la puerta del mismo y le den una cantidad de dinero.

    Hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12, 181/2007 de 7.3, que el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

    Estas conclusiones deben compartirse, y ha de considerarse que el recurrente fue sorprendido por los Funcionarios de Policía cuando procedió a vender a un hombre y una mujer, una papelina de cocaína a cambio de 10 euros, ocupándosele otros dos envoltorios con un peso total de 0,20 gramos y una riqueza de 64,9%.

    Ello es fruto de la valoración de la prueba existente en autos, que es suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por todo ello, la decisión del Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

Se invoca como segundo motivo por el recurrente, el quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 º de la LECrim .

  1. Según el recurrente, no se ha tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, la declaración de los testigos que estaban con el acusado el día de los hechos y solo se ha valorado lo declarado por los policías.

  2. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (STS 22-2-02 ).

  3. En el presente caso, el recurrente no refleja la falta de respuesta por el Tribunal de instancia da alguna de las pretensiones debatidas, sino que cuestiona la inferencia realizada por el Tribunal para llegar a la conclusión de que el acusado realizó una transacción de cocaína por dinero. Como puede apreciarse en la Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Tercero, se ha valorado detalladamente todas las pruebas que acusación y defensa solicitaron, tanto las de cargo como las de descargo. El hecho de que la prueba de descargo no sea valorada por el Tribunal con la finalidad que pretende el recurrente, no significa que haya una omisión sobre algún aspecto jurídico debatido en el plenario y no reflejado en la sentencia. En definitiva, lo que muestra el recurrente es su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal y a este respecto, nos remitimos al motivo precedente.

Por lo tanto, quedan adecuadamente resueltas las pretensiones deducidas por la defensa, por lo que procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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