SAP Valencia 148/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2010:1062
Número de Recurso49/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 49/2010 SENTENCIA 9 de marzo de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 49/2010

SENTENCIA nº 148

En la ciudad de Valencia, a 9 de marzo de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil nueve, y contra el auto de 2 de septiembre de 2009, recaídos en autos de juicio verbal nº 849 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia, sobre reclamación entre aseguradoras por asistencia sanitaria derivada de accidente de tráfico.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la procuradora doña Mercedes Martínez Gómez y defendida por el abogado don Carlos Sánchez Tarazaga Marcelino, y como apelada la demandante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador don Juan Rodriguez Manzaneque Alberca y defendida por la abogada doña María Manso Díaz-Laviada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR MAPFRE CONTRA PELAYO MUTUA DE SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA MISMA AL PAGO DE 998 EUROS.

LAS COSTAS SERAN SATISFECHAS POR LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO

La defensa de PELAYO interpuso recurso de apelación en solicitud de que se declare la falta de jurisdicción por sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, se sobresea el proceso y absuelva en la instancia, sin costas; ad cautelam para el supuesto que se desestime la cuestión de sometimiento a arbitraje, se le absuelva de los pedimentos de la demanda con costas en ambos supuestos a la parte actora.

TERCERO

La defensa de MAPFRE presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia. CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 8 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

De la excepción de sometimiento a arbitraje.

La parte recurrente reitera la excepción opuesta en su día de declinatoria por sometimiento de la cuestión a arbitraje, y apoya tal excepción en el Convenio de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de tráfico en el ámbito de la sanidad pública de la Generalitat Valenciana, para el periodo 2008-2009, suscrito por el Consorcio de Compensación de Seguros y la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA) con la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana, aportado por las partes y publicado en el DOCV núm. 5784 de 13/06/2008.

Dice el Convenio en su cláusula décimoprimera:

"Decimoprimera.- ... La Comisión de Seguimiento velará por el cumplimiento del Convenio, dando solución a las cuestiones conflictivas que pudieran surgir entre las entidades aseguradoras y la Consellería de Sanitat/Agencia Valenciana de Salud, ejerciendo sus funciones sobre cuanto le sea sometido previamente por las partes.

La Comisión estará formada por seis miembros, dos de los cuales lo serán en representación de las entidades aseguradoras adheridas; dos más lo serán en representación del Consorcio de Compensación de Seguros y dos más lo serán en representación de la Consellería de Sanitat. Las decisiones adoptadas por esta Comisión de Seguimiento lo serán, en todo caso, por unanimidad.

Para el caso de que cualquiera de los representantes tuvieran incompatibilidad manifiesta en la resolución de algún caso, se procederá a nombrar un suplente que solamente intervendrá en los casos afectados por tal incompatibilidad.

La Comisión se reunirá obligatoriamente una vez al trimestre y cuantas veces sea requerida para asuntos de especial relevancia, con carácter extraordinario.

La resolución dictada por la Comisión será obligatoria y con carácter vinculante para las partes afectadas /.../.

Serán funciones de la Comisión de Seguimiento las siguientes:

  1. Interpretar el Convenio en aquellas cuestiones que le sean planteadas por las partes.

  2. Dirimir los desacuerdos existentes entre las Entidades Aseguradoras y los Centros Sanitarios en orden a la interpretación del Convenio y a las alegaciones que se efectúen a los Partes de Asistencia.

  3. Informar, con carácter previo a la Resolución, sobre las reclamaciones que se puedan interponer contra las liquidaciones definitivas por prestaciones sanitarias, en los supuestos recogidos en el presente Convenio.

Si los acuerdos de la Comisión adoptan la forma de criterio general a aplicar en lo sucesivo en el marco del Convenio, la Comisión de Seguimiento queda obligada a la difusión de los mismos mediante Circular que será comunicada a las partes.

Asimismo, aquellos criterios de carácter general que la Comisión Nacional pueda adoptar en el marco del Convenio que se suscribe a nivel nacional, y que puedan afectar a la interpretación del presente Convenio, serán evaluados y, en su caso, tomados en consideración por la Comisión de Seguimiento para la adopción de sus resoluciones.

A efectos de comunicaciones, el domicilio de la Comisión será el de la Consellería de Sanitat /.../".

La cláusula Decimosegunda es del tenor literal siguiente:

"Decimosegunda.- Las partes firmantes de este Convenio se obligan a someter las diferencias, que en el ámbito de la aplicación del mismo puedan surgir, a la Comisión de Seguimiento.

Para facilitar el entendimiento entre los Centros Sanitarios y las Entidades Aseguradoras o Consorcio de Compensación de Seguros se nombrarán por cada Entidad y Centro Sanitario uno o dos interlocutores, con indicación de su domicilio, teléfono y fax para ponerse en contacto en cuanto al análisis y solución de las posibles reclamaciones que se refieran a los Partes de asistencia y Liquidaciones."

Y la Decimonovena.-"Las partes suscriptoras del presente Convenio aceptan en cuestiones de interpretación de este Convenio, y en caso de desacuerdos entre unos y otros, la resolución que a la cuestión planteada proporcione, con carácter dirimente, la Comisión de Seguimiento, sin perjuicio de lo previsto con carácter específico en las estipulaciones anteriores."

SEGUNDO

Sobre la cuestión planteada hemos dicho en AP Valencia Sección Sexta rollo nº 65/2008

, sentencia nº 269, de 28 de abril de 2008, y en AP Valencia Sección Sexta rollo nº 795/2007, sentencia nº 289, de 5 de mayo de 2008, que "Como se indica en el Auto de fecha 18 de septiembre de 2007, dictado por la Sección Séptima de esta Audiencia, no resulta claro que la cuestión que se nos somete, a tenor de lo establecido en la disposición 17ª esté sujeta arbitraje, ya que conforme a la doctrina jurisprudencial la sumisión a arbitraje requiere una voluntad inequívoca de las partes de someter una concreta cuestión a árbitros, debiendo rechazarse dicha sumisión cuando los términos del contrato sean dudosos y no pueda saberse con claridad qué cuestiones deben ser objeto de arbitraje.

Del examen del convenio no aparece con la claridad exigida que la cuestión ahora controvertida está sometida a arbitraje. Como se expuso en el escrito de oposición a la cuestión de competencia, y en el de interposición del recurso, de la estipulación decimoséptima del convenio parece desprenderse que las funciones dirimentes de la Comisión se refieren exclusivamente a los desacuerdos que surjan entre las entidades aseguradoras, por una parte, y la Administración Sanitaria, por otra, sin que en ningún caso se atribuya a la Comisión de Seguimiento la resolución de las diferencias que puedan surgir entre las propias entidades aseguradoras, y dicha interpretación es la que ha venido a dar la Circular de fecha 11 de diciembre de 2.006 emitida por UNESPA y que se acompaña a la demanda.

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo del recurso de apelación y resolver sobre el fondo de la cuestión que se nos somete".

TERCERO

Las Audiencias Provinciales que han analizado este Convenio o los afectantes a otras partes del territorio nacional, que mutatis mutandi son esencialmente coincidentes, mantienen sobre el tema un criterio favorable al arbitraje, ninguna niega que están sometidas a él las controversias en las que la aplicación del Convenio enfrente al Consorcio de Compensación de Seguros, Unespa y el Servicio Valenciano de Salud o las entidades sanitarias públicas o privadas adheridas a aquél, pero se muestran discrepantes en lo que se refiere a si el sometimiento a arbitraje afecta también a las discrepancias que se susciten entre dos aseguradoras, como es el caso.

Sostienen una posición favorable al sometimiento de esta cuestión a arbitraje, AP - Barcelona

Sent. de 31 de Octubre de 2006 - Sección 11ª Sr. Ballester LLopis (Nº4253997000) Nº Recurso: 542/2006, al decir:

"Una de las funciones de la comisión de Vigilancia y Arbitraje prevista en el "convenio marco de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico para 2002 (sector público)" es la de "dirimir los desacuerdos existentes entre las partes firmantes y sus representadas" (estipulación 10ª, función 2ª -copia a

f. 27-), por lo que a dicha comisión debe acudir la actora a los efectos de las presentes reclamaciones".

AP Madrid Sección 19ª (Recurso: 642/2006) Auto 20 de diciembre 2006, que dice:

"... la cuestión a dilucidar se centra en la determinación de si el Convenio suscrito entre las partes adquiere aplicación en su supuestos como el planteado en la demanda, siendo de indicar que aquél en su estipulación undécima expresamente establece que las partes firmantes y sus respectivas representadas se obligan a someter las diferencias que en el ámbito del mismo puedan surgir a las Subcomisiones de...

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