STSJ Comunidad de Madrid 222/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2010:4326
Número de Recurso1186/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución222/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00222/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1186/2007

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Sres. Florian, Margarita, Paloma y Soledad

Demandado: Ministerio de Justicia

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 222

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 5 de marzo del año 2010, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Florian, Doña Margarita, Doña Paloma y Doña Soledad, representados por la Procuradora Doña Victoria PérezMulet y Díez Picazo, contra la Administración General del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 25 de julio del año 2007, formalizándose demanda por los recurrentes en la que terminaban solicitando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anulase la Resolución impugnada, declarando su derecho a formar parte de la relación de aspirantes aprobados con el número bis correlativo al del puesto recogido en el antecedente de hecho tercero de la demanda, todo ello con efectos desde que se dictó la Resolución cuya revisión se solicitó en vía administrativa, con abono de los atrasos e intereses que puedan corresponderles desde el 24 de marzo de 1993.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de las demandantes, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Al no interesar las partes el recibimiento del proceso a prueba, se despachó por éstas el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de diciembre del año 2009.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se debate en este proceso la conformidad o disconformidad a Derecho de la desestimación por silencio administrativo, de las solicitudes formuladas ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, por Don Florian, Doña Margarita, Doña Paloma y Doña Soledad, por las que se interesaba tener por interpuesto Recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de la mencionada Dirección General de fecha 24 de marzo del año 1993, por la que se aprobaba la relación definitiva de aprobados en las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden Ministerial de fecha 30 de agosto del año 1991, se estimase el Recurso extraordinario de revisión y se reconociese como situación jurídica individualizada de las recurrentes su derecho a tener por superado el proceso selectivos de ingreso reseñado, con los derechos administrativos y económicos contenidos en determinadas Sentencias que referían.

Segundo

Con carácter previo al examen de las pretensiones de fondo del escrito de demanda, es necesario analizar las circunstancias de tres de las recurrentes en este proceso, Doña Margarita, Doña Paloma y Doña Soledad, y la repercusión de tales circunstancias en el presente Recurso contencioso-administrativo.

En concreto las referidas recurrentes, además de promover este Recurso contencioso-administrativo, interpusieron igualmente ante la Sección Octava de esta misma Sala un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, en el que la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento pretendían era exactamente la misma que la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se pretende ante esta Sección Tercera, es decir que lo que pretendían las recurrentes ante la Sección Octava era, además de la anulación de determinada Resolución administrativa expresa dictada por la Dirección General, que se reconociese su derecho a formar parte de la relación de aspirantes aprobados de acuerdo con determinado dictamen pericial, con el consiguiente derecho a ser escalafonadas y el reconocimiento de los derechos económicos a partir del día 24 de marzo del año 2003.

La Sección Octava de esta Sala desestimó el anterior Recurso contencioso-administrativo por Sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2005, la cual fue recurrida en casación por los recurrentes en la instancia, dictando la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo Sentencia de fecha 16 de junio del año 2007 ( Recurso de casación número 6784/2005 ), por la cual se anuló la Sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2005, se estimó el Recurso contencioso- administrativo promovido en la instancia, y en consecuencia se declaró el derecho de las recurrentes - y por tanto el de las señoras Margarita, Paloma y Soledad - a tener por superado el correspondiente proceso selectivo, a ser escalafonados como indicaba la Sentencia de la Sala 3ª y en cuanto a la fecha de efectividad de los derechos económicos y administrativos de los recurrentes decía expresamente la Sala 3ª así: " con reconocimiento y efectividad de sus derechos administrativos desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo y de sus derechos económicos desde el día en que solicitaron la revisión; condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento. "

En cumplimiento de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo anterior, el Ministerio de Justicia dictó Orden JUS/3234/2007, de 17 de octubre, por la que se nombraba funcionarias de Cuerpo/Escala de Gestión Procesal y Administrativa a Doña Paloma, Doña Margarita y Doña Soledad .

A la vista de lo anterior, esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid dictó en este Recurso Providencia de fecha 2 de noviembre del año 2009, para que las partes alegasen sobre un eventual desistimiento o satisfacción extraprocesal de las pretensiones de las señoras Paloma, del Margarita y Soledad, aduciendo éstas que no se había producido satisfacción extraprocesal, que sus pretensiones se habían satisfecho parcialmente en la medida en que fueron nombradas por el Ministerio funcionarios con efectos administrativos desde el año 1993, pero en cambio los derechos económicos no se reconocieron desde la fecha en la que fueron solicitado.

Pues bien, si tenemos en cuenta que en lo relativo a la cuestión concreta de la fecha de efectividad de los derechos económicos que solicitan las señoras Paloma, del Margarita y Soledad, las pretensiones eran exactamente las mismas en este Recurso contencioso-administrativo y en el Recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales promovido ante la Sección Octava de esta Sala - ya que en uno y otro Recurso lo pretendido por aquellas era el abono de los atrasos e intereses devengados desde el día 24 de marzo de 1993, que es la fecha en la que se dicta la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que contiene la lista de aspirantes aprobados cuya revisión pretendían las recurrentes -, es patente, claro y manifiesto que habiendo dictado la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo Sentencia de fecha 16 de junio del año 2007 que además de reconocer su derecho a ser nombradas funcionarias del actual Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, y reconocer la efectividad de sus derechos administrativos desde la fecha en que quedó definitivamente resuelto el proceso selectivo y la efectividad de los derechos económicos de aquellas desde el día en que solicitaron la revisión, la cuestión de la fecha de la efectividad de los derechos económicos de las señoras Paloma, del Margarita y Soledad no puede ser enjuiciada de nuevo por esta Sección Tercera en el presente Recurso, porque ya lo fue por la Sala 3ª del Tribunal Supremo al dictar su Sentencia de 16 de junio del año 2007, de tal manera que esta última Sentencia, que sin duda es firme, produce el efecto de la llamada cosa juzgada material negativa en relación a la fecha de la efectividad de los derechos económicos de aquellas, porque en relación a esta concreta cuestión se da la más perfecta identidad en cuanto a las personas - las señoras Paloma, del Margarita y Soledad son las mismas en los dos Recursos -, en cuanto a las cosas - en ambos Recursos se pretende que los derechos económicos se hagan efectivos a partir del día 24 de marzo del año 1993 - y la causa de pedir - que igualmente es la misma, tiene el mismo fundamento e los dos Recursos, el cual no es otro que la consideración por las recurrentes que si debieron ser nombradas Oficiales de la Administración de Justicia por la Resolución de fecha 24 de marzo del año 2003, es a partir de esa fecha cuando estiman que se les debe los correspondientes atrasos -, así que la consecuencia es que la pretensión de las señoras Paloma, del Margarita y Soledad debe necesariamente ser inadmitida al existir cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 69.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

En este sentido no impide que se aprecie la cosa juzgada material en su vertiente negativa, el hecho de que los actos administrativos impugnados en este Recurso y en el Recurso seguido ante la Sección Octava de esta Sala no sean los mismos, o en fin que este último se tramitase por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales y en cambio el tramitado ante esta Sala sea un Recurso ordinario, porque lo decisivo para apreciar o no la cosa juzgada en relación a una situación jurídica individualizada nacida de la previa anulación de un acto administrativo, es si la situación jurídica...

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