STSJ Cataluña 262/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:3096
Número de Recurso1200/2005
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución262/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1200/2005

Parte actora: tesoreria general seguridad Ovidio

Parte demandada: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA

SENTENCIA nº 262/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a nueve de marzo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Ovidio, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA, actuando en nombre y representación de misma el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Anselmo Cascón García.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se suspendió el señalamiento acordado, para la práctica de las diligencias finales propuesta por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone por el hoy actor el presente recurso contencioso-administrativo 1200/2005, que tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada por la actora, contra la desestimación por silencio de la Dirección General de la TGSS, del recurso de alzada interpuesto el 27.10.2005 contra la desestimación por silencio de la petición efectuada en fecha de 12..7.2005 para que se le reconociese la categoría de Jefe de Negociado según la definición de funciones del personal adscrito a las URE que determina la Circular 2-013-1991, así como las diferencias retributivas correspondientes desde 1.3.1998 hasta la actualidad con intereses correspondientes.

Con fecha de 15.11.2005 la Dirección General de la TGSS dictó Resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, a la que se amplió el recurso por el actor.

La cuantía del presente recuso se fijó como indeterminada.

Segundo

Como antecedentes fácticos para resolución del presente proceso son de destacar los siguientes, deducidos de las alegaciones de las partes es que el actor es funcionario de carrera, de la URE 17/02 de la TGSS en Girona pertenece al Cuerpo Auxiliar Administrativo de la SS nivel 14 desde 1.6.1991 .

Mantiene que las funciones que realiza son las correspondientes a un Jefe de Negociado según la definición de funciones del personal adscrito a las URE que determina la Circular 2-013-1991 de las diversas categorías del personal vinculado a las URE. Considera que las funciones que realiza son idénticas a las del Jefe de Negociado, como se acredita por las declaraciones juradas de los cinco Jefes de Negociado.

La Resolución recurrida mantiene que no procede la pretensión actora por cuanto carece de fundamento alguno al haber obtenido el actor su puesto por concurso con carácter definitivo y por ello viene percibiendo las retribuciones correspondientes asignadas al puesto al que figura adscrito en las correspondientes RPT de la Dirección Provincial de la TGSS en Girona. Las funciones asignadas son las propias del Cuerpo a que pertenece y no exceden de las atribuidas al puesto que ocupa.

El Abogado de la Administración de la Seguridad Social mantiene que procede la desestimación del recurso por los mismos argumentos citados en la Resolución recurrida añadiendo que si el actor muestra discrepancias con las funciones o tareas a realizar debe analizarse previamente su procedencia, pero no solicitar una retribución por ello. Si se reconociera su pretensión se estaria vulnerando el derecho a la carrera administrativa de los restantes funcionarios ya que se le estaria reconociendo como Jefe de Negociado o Jefe de Equipo sin haber participado en el correspondiente concurso.

Tercero

Del examen de las alegaciones y pretensiones que se contienen en el recurso contencioso-administrativo y del expediente administrativo remitido por la Administración demandada resulta que la recurrente es funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social con destino en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Girona y ocupan puestos de trabajo de nivel 14, Grupo D, obtenido por concurso.

Argumenta que desde el inicio de su incorporación a dicho puesto de trabajo viene realizando funciones correspondientes a los funcionarios que de facto están adscritos a los puestos de trabajo de JEFE DE NEGOCIADO o Agente Ejecutivo o subsidiariamente las de un Jefe de Equipo que tienen asignadas unas retribuciones complementarias superiores según Circular de definición de funciones de 1991.

Se hace necesario estudiar la cuestión a la luz de la normativa vigente, contenida en la Ley 30/84, de 2 de...

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