SAP Valencia 240/2010, 23 de Abril de 2010
Ponente | MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ |
ECLI | ES:APV:2010:2043 |
Número de Recurso | 189/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 240/2010 |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 189/2.010
Procedimiento Ordinario nº 457/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia
SENTENCIA Nº 240
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
-
VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
-
JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veintitrés de abril de dos mil diez .
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante y demandada en reconvención Promociones Jobajal S.L. representada por la Procuradora Dña. Purificación Higuera Luján y asistida por la Letrada Dña. Sonia Roca Martínez y, como apelado la parte demandada y demandante en reconvención Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000, NUM000 de Valencia, representada por la Procuradora Dña. Carolina Llagaría Mónez y asistida por la Letrada Dña. Mª Cruz Zabal Romero .
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: A) Que desestimando la presente demanda formulada por PROMOCIONES JOBAJAL, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Purificación Higuera Luján, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000, Nº NUM000, DE VALENCIA, representados por el/la Procurador/a D./D.ª Carolina Llagaria Moner, debo: 1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
2) con expresa condena en costas a la inicial demandante.
-
Que estimando la demanda de reconvención formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000, Nº NUM000, DE VALENCIA, representados por el/la Procurador/a D./D.ª Carolina Llagaria Moner, contra PROMOCIONES JOBAJAL, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Purificación Higuera Luján, sobre reclamación de cantidad, debo:
1) condenar y condeno a dicha demandada de reconvención a pagar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 4.799'91; cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
2) con expresa imposición de las costas causadas a la demandada de reconvención".
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que en síntesis alegó que es propietaria del local sito en la calle Luz Casanova nº NUM000 con salida en la calle DIRECCION000 NUM000 y 32 y existe un error en la inscripción registral porque su cuota de participación en ese inmueble es de 3,84% y no de 6,36 % pues esa cuota pertenece a un local sito en la calle DIRECCION000 36 y Primado Reig 12.
Alegó también que la Comunidad de Propietarios no tiene legitimación activa ni capacidad y sobre ello, alegado en la contestación a la reconvención, nada dice la sentencia, que la legitimación la tiene el Presidente de la Comunidad .
Las parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 19 de Abril de 2.010 en que ha tenido lugar.
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
La STS de 8 de julio de 2003 que nombraba la del TS de 19 de noviembre de 1993, señaló que la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de tales Comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad (SSTS de 27 de...
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