STS, 9 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:3835
Número de Recurso3107/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3107/2006 interpuesto por D. Esteban, representado por el Procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 225/2003, sobre dominio público hidráulico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 225/2003, promovido por D. Esteban y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre dominio público hidráulico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- 1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO PABLO CUCHILLO GARCÍA, en nombre y representación de DON Esteban, asistido por el Letrado DON JOSE ANTONIO GARCIA DE LA CALZADA, contra la Resolución de 29.11.02 de la confederación Hidrográfica del Júcar en expediente administrativo NUM000 acumulado al NUM001 .

2) La o imposición de las costas causadas en el presente expediente".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Esteban se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 17 de mayo de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Esteban compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 4 de julio de 2006, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se case y anule la Sentencia recurrida por ser contraria a derecho y por la que se estime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, en los términos suplicados en nuestros escritos de demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido en parte por Auto de fecha 28 de junio de 2007, ordenándose también, por providencia de 1 de octubre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que dictara sentencia "declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó en fecha de 26 de enero de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 225/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Esteban, contra la Resolución, de 29 de Noviembre de 2002, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por la que fue desestimado el recurso de reposición formulado por el mismo recurrente contra la anterior Resolución de fecha 19 de Noviembre de 2002, por la que se acuerda el precinto de un pozo de propiedad del demandante sito en una parcela de Villagarcía de Llano, Cuenca, y el desmantelamiento de las instalaciones.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones recurridas.

Se basó para ello la sentencia, en síntesis, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Por la que se refiere a la alegación de caducidad del expediente, la sentencia de instancia señala que "No podemos estimar la existencia de caducidad, en primer lugar, porque no nos hallamos en el seno de un procedimiento sancionador sino de una autorización de uso del dominio público hidráulico, sometida al cumplimiento de determinadas condiciones que nunca han sido cumplidas y que suponen la inexistencia de tal autorización, no obstante lo cual, es de resaltar cómo el hoy demandante ha estado utilizando el pozo prácticamente desde su utilización y cómo el transcurso del tiempo desde la existencia de esa resolución (julio de 2000) ha continuado la utilización hasta motivar una nueva resolución (innecesaria) en los mismos términos cuyo cumplimiento intenta de nuevo demorar al máximo el actor para concluir con la comprobación de incumplimiento, por tanto, esta primera alegación debe ser rechazada".

  2. En cuanto a la omisión del trámite de audiencia, la sentencia igualmente procede a su rechazo "ya que del análisis del expediente administrativo ya realizado anteriormente no puede sino concluirse la actitud del demandante reacia al cumplimiento de las condiciones administrativas impuestas en la autorización que se le concedió en su día (no obstante lo cual se ha ido llevando a cabo la extracción de agua) y un retraso beneficioso para él en la ejecución administrativa de la resolución administrativa que no es sino cumplimiento estricto del propio tenor de la autorización en la que no hay hechos nuevos sino un claro incumplimiento malicioso y voluntario de aquéllas".

  3. Por lo que se refiere a las medidas adoptadas, tras reproducir los artículos 52.2 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y 88 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), la sentencia de instancia señala que "es en el marco de estos preceptos donde debe encuadrarse la actuación de la Administración en el presente expediente ante la actitud mantenida por el demandante, sin que pueda prosperar tampoco su alegación sobre la falta de pruebas en el expediente administrativo porque ha quedado acreditado a lo largo de su tramitación la utilización sistemática del pozo antes del cumplimiento de las condiciones impuestas para aquélla, sin las que la misma no existe, reconocido incluso por el demandante cuando solicita el primero de los aplazamientos".

  4. Por último, la sentencia impugnada rechaza contradicción alguna con otra sentencia dictada en su día por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, ya que "la misma versa sobre la solicitud de autorización contenida en el punto 3 del resumen del expediente administrativo que contiene la presente resolución puesto que como ya se ha expuesto, existen en las actuaciones varias solicitudes formuladas por el demandante, razón por la que se ha concretado inicialmente el ámbito del presente. A mayor abundamiento debemos señalar que tampoco se incurriría en contradicción en la medida en que la sentencia invocada no anula la denegación administrativa reconociendo el derecho del actor a la concesión sino que estima vulnerado el procedimiento y le reconoce el derecho a una tramitación reglamentaria que ha sido obviada".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Esteban, recurso de casación en el que esgrimió un total de siete motivos de impugnación, siendo el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte--- y los seis restantes por la vía procesal prevista en el artículo 88.1.d) de la misma Ley ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---.

Sin embargo, por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 28 de junio de 2007, tan solo fue admitido a trámite el primer motivo de impugnación, formulado al amparo del art. 88.1, apartado c) de la LRJCA, y en el que se consideraban infringidos los artículos 24.1 de la Constitución Española, 60.3 de LRJCA así como la doctrina sentada, entre otras, por las STC de 10 de Mayo de 2004 y STS de 23 de Diciembre de 2000 .

CUARTO

Se denuncia, en concreto, que la Sentencia fue dictada, sin haberse pronunciado sobre la admisión o inadmisión del trámite de recibimiento a prueba propuesto en forma legal y sin que la Sala justifique debidamente la negativa de tal recepción, considerando que este trámite es ineludible para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin producir indefensión, la cual se ha producido de manera manifiesta, en base a lo cual la parte recurrente siempre ha solicitado la nulidad de actuaciones en vía administrativa.

Debemos señalar que el recurso contencioso-administrativo tramitado en la instancia se inició mediante escrito de demanda en la que figuraba otrosí instando el recibimiento del recurso a prueba y fijando los concretos hechos sobre los que habría de versar la misma. Tras aclararse la citada forma de iniciar el recurso y formular alegaciones complementarias de la demanda, la representación de la Administración contestó a la demanda sin oponerse al recibimiento del recurso a prueba.

Sin resolverse de forma expresa respecto de tal extremo probatorio, mediante Diligencia de Ordenación de 13 de abril de 2004 se resolvió: "Visto el estado que mantienen las presentes actuaciones y, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni tampoco vista o conclusiones, se declara el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo cuando por su orden de antigüedad le corresponda. Contra esta diligencia cabe pedir revisión ante el Ilmo. Sr. Magistrado ponente dentro del quinto día a partir de la notificación".

Dicha Notificación consta realizada al Procurador del recurrente en fecha de 27 de abril de 2004, sin impugnación alguna. Por otra parte, por Providencia de 28 de octubre de 2005 se acuerda declarar conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2006; la misma consta notificada al Procurador del recurrente en fecha de 9 de noviembre de 2005, sin impugnación alguna.

QUINTO

Entre otra muchas sentencias de esta Sala, en la STS de 13 de junio de 2007 hemos puesto de manifiesto que "Antes de entrar en el examen del motivo resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sostener que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art.

24 CE, con el derecho de defensa, conlleva "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio ).

Por su parte este Tribunal jurisdiccional viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ), actualmente positivizado en el último párrafo del art. 60.3 LJCA 1998 ), máxime cuando la denegación de la prueba fuere inmotivada ( sentencia de 2 de julio de 2004 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión ( sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Constatamos, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones ( Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003, 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder ( sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir, que no guarden conexión con el objeto del proceso ( Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

Pero el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos ( sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art.

88.2. de la LJCA de 1998, aplicable al caso de autos".

Pues bien, pese a todo lo anterior, y como hemos puesto de manifiesto, lo cierto es que la recurrente no dio cumplimiento en la instancia a esta última exigencia, con apoyo en el citado artículo 88.2 de la LRJCA, por lo que el motivo ha de decaer.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 1.000 euros, de conformidad, todo ello, con lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley citada esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 3107/2006, interpuesto por

    D. Esteban contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de enero de 2006, en su Recurso Contencioso-administrativo 225 de 2003, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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