STSJ Cataluña 1778/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1778/2012
Fecha06 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0024088

mm

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

En Barcelona a 6 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1778/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 929/2009 y siendo recurrido/a Frida y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda interposada per Frida, contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i reconec el dret de la demandant a la pensió vitalícia de viduïtat, amb efectes del 11.02.09 i per la quantia del 52 % de la base reguladora de 572,09 euros mensuals, tot condemnant a l'entitat gestora al pagament de la mateixa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- La Sra. Frida, amb D.N.I. núm. NUM000, havia contret matrimoni amb el Sr. Bartolomé en data 18.09.67, havent tingut quatre fills -José, Maria del Mar, Rogelio i Raquel-, i en data 07.11.01 subscriuen conveni regulador de la separació conjugal, en el qual es fa constar que l'ús i el gaudi del domicili conjugal, c/ DIRECCION000, NUM001 - NUM002, NUM003 NUM004, de El Plat de Llobregat, s'atribuïa a la Sra. Frida i que el Sr. Bartolomé fixava la seva residència en el carrer DIRECCION001, NUM005, àtic NUM003, de la mateixa població, i així mateix es fixava una pensió d'aliments a favor de la filla Raquel i en canvi no es fixava cap pensió compensatòria. En data 26.11.01 es dicta sentència pel Jutjat de Primera Instància núm. 2 de El Prat de Llobregat declarant la separació dels cònjuges i aprovant el conveni regulador.

SEGON

En data 23.12.03 els Don. Bartolomé i Frida, van comprar una vivenda situada en el carrer DIRECCION002, NUM006, de El Prat de Llobregat, subscrivint la corresponent escriptura de compravenda i d'hipoteca, en la qual es feia constar que estaven casats en règim de ganancials.

TERCER

Sr. Bartolomé consta empadronat en el carrer DIRECCION002, NUM006, baixos de El Prat de Llobregat des del 30.06.04, per bé que segons els seus fills van reiniciar la vida en comú poc després de separar-se judicialment.

QUART

El Sr. Bartolomé va morir el dia 10.02.09, i la demandant va sol·licitar la pensió de viduïtat en data 08.05.09, la qual va ser desestimada per resolució de data 28.05.09 per no haver tingut fills comuns amb el causant abans del 01.01.08, d'acord amb la disposició addicional 3a de la Llei 40/07. Va interposar reclamació prèvia i es desestimà per resolució de 16.07.09, en la qual es fa constar que la sol·licitant i el causant es trobaven separats legalment i no s'havia acreditat l'existència de pensió compensatòria que s'hagi extingit com a conseqüència del traspàs.

CINQUÈ

La Sra. Frida va demanar la revisió de la resolució en data 23.04.10 i per resolució de data

13.05.10 se li reconeix la pensió de viduïtat amb efectes de 23.01.10, si bé amb un percentatge de proporció per convivència del 82,45 %, el qual s'ha obtingut del període des del moment del matrimoni fins la data de la separació, en relació a la data del traspàs.

SISÈ

Cas de ser estimada la demanda, la pensió seria el 52 % de la base reguladora seria de 572,09 euros mensuals."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El INSS que ha visto rechazadas sus resistencias, ahora interpone el presente recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que reconoció a la actora el derecho a percibir una prestación de viudedad desde la fecha del fallecimiento del que fuere su compañero, y lo hace a través de un solo motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 174.3 del TRLGSS, y todo ello, por entender que la demandante no ha acreditado la convivencia como pareja de hecho de cinco años con el fallecido, y por lo tanto, no tiene derecho a percibir la prestación en su integridad.

De los autos se desprende que la actora solicitó, el 8-05-2010, la pensión de viudedad por la muerte del que hasta el día 10.02.09 había sido su compañero, aunque, debemos decir, que antes había sido su esposo durante los años 1967 a 2001, en que se separó. El 28.05.09 el INSS le niega la prestación, e interpuesta reclamación previa, es desestimada por resolución de 16.07.09. Frente a esta decisión se interpuso la correspondiente demanda, que dio lugar a estos autos (núm.929/2009) del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona.

Posteriormente, como consecuencia de las modificaciones que introdujo la Ley 26/2009, de 23 de diciembre en relación con el artículo 174.3 TRLGSS, con fecha 23-04-2010, presenta escrito ante el INSS, por el que se reclamaba la revisión del expediente anterior, y solicita que se le concediera la pensión en los términos allí solicitados. Por resolución de 13-05-2010, se le reconoció una pensión de viudedad de 245,28 en proporción a la convivencia acreditada, sobre una base reguladora de 572,09 euros mensuales, más las correspondientes revalorizaciones, y efectos económicos del 23-01-2010. No conforme con dicha decisión, se interpuso nueva reclamación previa reclamando una pensión mayor, unos efectos económicos desde la fecha del hecho causante, y exigió que la pensión no sufriera ningún descuento por no convivencia. Esta reclamación, fue desestimada por resolución del INSS de 7-07-2010, frente a la cual, el 17.08.2010, interpuso nueva demanda, que tocó por turno de reparto al Juzgado de lo Social núm.33 de Barcelona, y solicitada la acumulación de estos autos a los que traen causa en este expediente, esta fue rechazada.

Es preciso también recordar que han quedado inalterados los siguientes hechos: El causante estuvo casado con la reclamante entre 18.09.1967 y el 26.11.2001, fecha en la que se dictó la sentencia por la que se declaró la separación de los cónyuges sin derecho a pensión compensatoria; se rompió la convivencia durante los años 2001 y 2002, volviendo, a partir del 2003, a reiniciar su relación (el Juzgado fija la fecha de 23.12.2003, fecha en que van a comprar una vivienda juntos), convivencia que se mantuvo, hasta que falleció el 10.02.2009. De la convivencia nacieron cuatro hijos.

Como se puede apreciar, el INSS, no discute le derecho a percibir la prestación ni tampoco se discute la base reguladora de la misma, sino el porcentaje que se debe reducir esta, ya que entre el año 2001 y el 2003, no hubo convivencia y sus efectos económicos. Ahora bien, no podemos olvidar, que al no acumularse los procedimientos, y al margen de que se le haya concedido la pensión de viudedad la segunda vez que la solicitó, en este nuestro procedimiento, se impugna la decisión del INSS de 16 de julio de 2009, dictada en el expediente I-2009/384764-95 por la que se le denegó la prestación de viudedad en base a la aplicación del artículo 174.2 TRLGSS, sobre la base de que la solicitante y la causante se hallaban legalmente separadas y no se había acreditado la existencia de una pensión compensatoria, ni que esta se hubiere extinguido como consecuencia del fallecimiento. Y es esta debería ser la única cuestión que deberíamos resolver si el Juzgado no hubiere abordado, otra, como la existencia o...

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