STS, 12 de Julio de 2010

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2010:3778
Número de Recurso90/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 90/07, interpuesto por el procurador don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre de doña Raquel, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2006 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 362/05, relativo a sendas liquidaciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1989 y por los intereses suspensivos derivados de la anterior. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Raquel contra la resolución dictada el 4 de abril de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta decisión administrativa había desestimado en única instancia la reclamación deducida frente a la liquidación practicada el 23 de julio de 2001, relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1989, con un importe total de 463.595,74 euros.

El recurso contencioso-administrativo también tenía por objeto la resolución dictada el 31 de mayo de 2005 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, calculando los intereses suspensivos de aquella liquidación por importe de

31.410,20 euros.

En el segundo fundamento, la Audiencia Nacional relata los siguientes hechos:

1.- Con fecha de 06 de abril de 1994, la Inspección de Tributos del Estado incoó a Dª. Raquel acta de disconformidad (modelo A02) núm. NUM000, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, en la que se formuló propuesta de liquidación de deuda tributaria por importe de

90.345.416 pts., que fue confirmada por el Inspector Regional de Cataluña mediante acuerdo de liquidación, de 29 de septiembre de 1994. Disconforme con la liquidación, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (reclamación NUM001 ), que dictó resolución de fecha 24 de abril de 1996, estimando en parte la inicial reclamación formulada contra liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989 y deuda tributaria en cuantía de 90.345.416 pesetas, disponiendo la anulación de la liquidación impugnada y sustituyéndola por otra análoga, pero sin imposición de sanciones. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante resolución de fecha 26 de febrero de 1998 (R.G. NUM002 ), en cuyo encabezamiento figura como domicilio de la reclamante la CALLE000, nº NUM003, de Madrid; resolución a su vez confirmada en vía judicial por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, mediante sentencia de 23 de marzo de 2000 (Rec. 469/98 ), contra la que la interesada interpuso recurso de casación núm. 3439/2000, que fue desestimado por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2005 .

2.- En cumplimiento del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 24 de abril de 1996, confirmado primero en alzada y después en vía judicial, con fecha de 23 de julio de 2001 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó acto por el que anulaba la liquidación NUM004, de 90.345.416 pts. (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989) y dictaba nueva liquidación por importe de

77.135.840 pts., de las cuales 37.266.157 pts. corresponden a cuota y 39.869.683 pts. a intereses de demora devengados desde 21 de junio de 1990 (día siguiente al de finalización del período voluntario de pago) hasta 23 de julio de 2001 (fecha de la nueva liquidación derivada del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional).

El acto de liquidación así dictado aparece dirigido a la interesada, en CALLE001, NUM005, NUM006, de Barcelona, que es el domicilio en el que se efectuó su notificación con fecha de 16 de octubre de 2001, después de que mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2001 autorizara a determinadas personas a retirar de la Dependencia Regional de Inspección el acto de ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 24 de abril de 1996, citando en cuyo escrito como domicilio de la interesada la CALLE001, NUM005, NUM006, y adjuntando documento nacional de identidad expedido el 01 de febrero de 2000 y valido hasta 01 de febrero de 2010, en el que asimismo figura dicho domicilio. Previamente, se había insertado anuncio en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña núm. 3486, de 04 de octubre de 2001, destinado a la comunicación del acuerdo de ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 24 de abril de 1996; comunicación que, asimismo, se había efectuado mediante anuncio expuesto en la Administración de Pedralbes-Sarriá, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desde 26 de septiembre hasta 17 de octubre de 2001. (pág. 1401/1402, expte.).

3.- Disconforme con el acto de liquidación del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 24 de abril de 1996, la interesada interpuso el 26 de octubre de 2001 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central (R.G. NUM007 ), designando como domicilio la CALLE001, nº NUM005, NUM006, de Barcelona. Al procederse a notificar a la interesada en dicho domicilio el traslado acordado con fecha de 25 de febrero de 2002 para la puesta de manifiesto del expediente y la formalización del trámite de alegaciones, el aviso de recibo estuvo en lista resultando caducado, repitiéndose el intento de notificación en el mismo domicilio, sin resultado, por lo que se procedió a devolverlo al remitente, que efectuó la notificación mediante anuncio publicado en el tablón de anuncios de la Secretaría General del Tribunal Económico-Administrativo Central (18 de junio a 01 de julio de 2002) y en el Boletín Oficial del Estado.

El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución de 04 de abril de 2003, desestimando la reclamación planteada. La notificación de dicha resolución, en cuyo encabezamiento figura como domicilio de la reclamante a efectos de notificaciones la CALLE001, NUM005, NUM006, se llevó a cabo mediante anuncio expuesto en el tablón de anuncios del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña desde 22 de julio hasta 18 de agosto de 2003 y publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 181, de 30 de Julio de 2003, luego de intentarse infructuosamente la notificación por correo en la CALLE001, NUM005, NUM006, de Barcelona. En la expresada resolución se hace constar que la ejecutividad de la liquidación impugnada había sido suspendida, según escrito del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 13 de enero de 2003.

4.- La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con fecha de 31 de mayo de 2005, dictó acto de liquidación de intereses suspensivos, en aplicación del artículo 61.2 de la LGT, dado que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó totalmente la reclamación en lo que se refiere a la liquidación nº NUM008, por importe de 463.595,74 euros, a la vez que levantaba la suspensión de la deuda y le daba a la interesada nuevo plazo de ingreso; intereses que se liquidaron desde el 20 de noviembre de 2002 (día siguiente a la fecha en que terminó el plazo de ingreso en período voluntario de la deuda suspendida) hasta el 04 de febrero de 2003 (fecha de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central), y que ascendieron a 31.410,20 euros. En el mismo acto de liquidación de intereses se indica que contra el mismo cabía interponer recurso potestativo de reposición (art. 222 y siguientes de la Ley 58/2003, General tributaria), o bien reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (art. 226 y siguientes de la Ley General Tributaria ).

La mencionada resolución de 31 de mayo de 2005 aparece dirigida a la interesada en la CALLE001 NUM006, de Barcelona, siendo notificada en Madrid, el 15 de junio de 2005, a una empleada, según consta en la pág. 1.257 del expediente

. Los jueces a quo consideran que el recurso contencioso-administrativo resulta extemporáneo en relación con la antedicha resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, por lo que lo rechazan a limine al amparo del artículo 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ). Argumentan (fundamento 4º.1 de la sentencia) que:

[...] al haberse intentado infructuosamente la notificación del acuerdo adoptado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la reclamación formulada por la interesada en el domicilio expresado en el escrito de interposición de la misma, hubo de procederse a la comunicación del acuerdo mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado el 30 de julio de 2003, dándose con ello cumplimiento a las normas específicamente establecidas sobre la materia, conforme tiene dicho esta Sala (Sección 5ª) en Sentencia de 18 de Marzo de 2004 (Recurso 583/2002 ). En consecuencia, ha de considerarse que el recurso jurisdiccional frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de que se trata, se ha interpuesto fuera del plazo de 2 meses establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, dado que la notificación edictal data de 30 de julio de 2003, mientras que el recurso no se interpuso hasta el día 08 de julio de 2005, extemporáneamente, incurriendo en la causa de inadmisibilidad propugnada por la parte demandada, pues según el art. 69 e) de la Ley Jurisdiccional es inadmisible el contencioso cuando se hubiera presentado el escrito inicial del mismo fuera del plazo establecido. Al efecto, el documento aportado con la demanda carece de relevancia para considerar ineficaz la notificación edictal practicada, al no haberse acreditado el cumplimiento, por parte de la interesada, de las exigencias establecidas en el mentado art. 48 del Reglamento aprobado por Real Decreto 391/1996

(FD 4º ).

Entiende también inadmisible el recuso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto de liquidación de intereses suspensivos, en virtud del artículo 69.c) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, por no haber agotado la vía administrativa previa (fundamento 4º.2):

[...] el acto de liquidación de intereses suspensivos, dictado por el Inspector Regional de Cataluña con fecha de 31 de mayo de 2005, establecía que el mismo podía ser impugnado mediante la interposición de recurso potestativo de reposición ante la Dependencia Regional de Inspección (art. 222 y siguientes, Ley 58/2003 ), o bien a interponiendo la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (art. 226 y siguientes, idem), lo que pone de manifiesto que el acto administrativo de liquidación de que se trata no era firme y, por tanto, no cabía su impugnación directa en vía jurisdiccional, por no haberse agotado la vía económico-administrativa previa ( arts.25 y 51.1

c), Ley 29/1998 ; art. 119.3 y 4, Real Decreto 391/96)

(FD 4º ).

SEGUNDO

Doña Raquel preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 26 de enero de 2007, en el que contempla dos motivos de casación que fundamenta simultáneamente en las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 .

1) Considera en el primero que la sentencia recurrida infringe los artículos 46.1, 51.1.d) y 69.e) de la Ley mencionada en último lugar, en relación con los artículos 64, 78.4 y 83 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas (BOE del 23 de marzo) y el artículo 103 de la Constitución Española.

Sostiene que el recurso contencioso-administrativo promovido ante la Sala de instancia contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2003 no fue extemporáneo, pues consta como hecho probado y aceptado en la sentencia que durante la substanciación del procedimiento económico-administrativo trasladó su domicilio de Barcelona a Madrid, habiendo recibido el 28 de noviembre de 2002, de la Oficina Nacional de Recaudación y en su nuevo domicilio, un requerimiento para que subsanase el aval presentado para la obtención de la suspensión de la liquidación impugnada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. De este hecho obtiene que la Administración tributaria tenía conocimiento de su nuevo domicilio y, sin ningún género de duda, medios suficientes para localizarla.

Por consiguiente, la notificación mediante anuncios de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central no fue conforme a derecho, pues, siendo aquel requerimiento un trámite íntimamente ligado a la reclamación económico-administrativa interpuesta, al tratarse de su pieza separada de suspensión, podía haberse notificado la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central personalmente, sin necesidad de acudir a los edictos. Obtiene como corolario que la notificación fue defectuosa, por lo que sólo surtió efectos a partir del momento en que el destinatario se dio por notificado, en el caso, la fecha en que interpuso el recurso contencioso-administrativo, que, por ello, no puede reputarse extemporáneo. Y, si no lo fue, el recurso contencioso-administrativo debió ser admitido, contrariamente a lo que decidió la Sala de instancia. 2) Defiende en el segundo motivo que la sentencia impugnada infringe el artículo 67.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, al no haber decidido sobre todas las cuestiones controvertidas, como consecuencia directa de la improcedente inadmisión del recurso.

Se extiende, finalmente, sobre los aspectos controvertidos en el recurso contencioso-administrativo resuelto sin examen del fondo por la Sala de instancia, cuya admisión y estimación interesa; a saber: prescripción de la acción de cobro de la deuda tributaria e improcedencia de la liquidación de los intereses de demora.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, admita y estime el recurso contencioso- administrativo, declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y, en su defecto, la improcedencia de los intereses de demora exigidos.

TERCERO

El 7 de noviembre de 2007, el abogado del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito en el que interesó su desestimación.

Considera, respecto del primer motivo, que la notificación no fue defectuosa, pues no omitió ninguno de los extremos exigidos por el artículo 78.3 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996 ; lo único que puede cuestionarse es si esa notificación válida se ha hecho o no por los medios a que se refiere el artículo 83 de dicho Reglamento, en relación con el 86 del mismo cuerpo normativo.

Sostiene que la recurrente no hizo constar el cambio de domicilio en el expediente económico-administrativo, por lo que incumplió lo dispuesto en el artículo 48 del repetido Reglamento .

Entiende que la Administración tributaria no actuó con ligereza o negligencia, puesto que la constitución de un aval para lograr la suspensión de la ejecución del acto impugnado es competencia del departamento de recaudación, que es un órgano distinto del Tribunal económico-administrativo, sin que pueda exigirse a la Administración que mantenga una constante intercomunicación entre la totalidad de sus órganos con el fin de disponer del domicilio actualizado de quien con ella se relaciona.

Concluye que, existiendo un mandato, impuesto a los contribuyentes por el artículo 48 del Reglamento en cuestión, para que señalen su domicilio a efectos de notificaciones, deben pechar con las consecuencias de su incumplimiento.

Con respecto a la posible prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria, alegada en el segundo motivo de casación, considera el defensor de la Administración que no pudo existir, porque si el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, en su resolución de fecha 24 de abril de 1996, anuló la liquidación practicada por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1989, dicha liquidación fue eliminada del mundo jurídico, sin que, desde tal fecha, pudiese exigirse su pago.

No podía prescribir el derecho al cobro mientras que la deuda no fuese líquida y exigible en virtud de su determinación a través de la nueva liquidación. Esta nueva liquidación se produjo dentro del plazo de prescripción, a contar desde su última interrupción con el pronunciamiento por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 23 de marzo de 2000 (recurso 469/98), confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 1998, que a su vez había ratificado la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 24 de abril de 1996.

Con respecto a los intereses de demora, considera que los calculados son los adecuados para el plazo en el que la liquidación estuvo suspendida.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2007, fijándose al efecto el 7 de julio de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de encarar el fondo del asunto, debemos despejar las dudas que sobre la admisibilidad del recurso suscita la formulación de los dos motivos de casación al abrigo simultáneo de las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, sin especificar a cuál de ellas se vincula cada una de las alegaciones realizadas. Esta forma de proceder resulta incompatible con el rigor formal exigido al escrito de interposición del recurso por el artículo 92.1 de dicha Ley, dada la especialidad de los motivos de casación, que son mutuamente excluyentes, pues la letra c) suministra cobertura a la denuncia de los errores in procedendo, mientras que la d) lo hace a los in iudicando [autos de la Sección Primera de esta Sala de 8 de abril (casación 3655/09, FJ 2º) y 6 de mayo de 2010 (casación 6228/09, FJ 3º), entre muchos otros].

No obstante, esta Sala ha admitido recursos de casación con motivos sustentados al tiempo en las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, si de su contenido se desprende inequívocamente la naturaleza de las infracciones denunciadas [por todos, auto de la Sección Primera de 2 de julio de 2009 (casación 571/09, FJ 2º)].

En este caso las infracciones de las que se queja la Sra. Raquel corresponden de manera inequívoca a errores in iudicando, propios de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, por lo que no hay obstáculo alguno que impida la admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

Expedito el camino para resolver el fondo del asunto, debemos analizar, a la luz de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada (de los que hemos dejado constancia en el primer antecedente de este resolución) y de los que eventualmente podamos incorporar a ese relato fáctico en virtud del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, si la notificación por edictos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2003 fue válida. De esta indagación depende la decisión del primer motivo de casación.

La incógnita que estamos llamados a despejar consiste en saber si, señalado un domicilio para notificaciones, el intento infructuoso de comunicación postal como consecuencia de su cambio deja abierta de forma automática la vía de la notificación por edictos o, si por el contrario, sólo procede utilizarla cuando sea imposible conocer el nuevo domicilio, aun cuando el interesado no haya participado dicho cambio.

En esa tarea se ha de recordar que, conforme al artículo 48 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996, el primer escrito que se presente en cada reclamación, en cualquiera de sus instancias, ha de indicar un domicilio donde practicar las notificaciones, teniéndose por bien realizadas las que se verifiquen en dicho lugar mientras no se acredite en el expediente su sustitución por otro, mediante escrito o comparecencia personal suscrita por el interesado o su apoderado.

Por tanto, bajo la disciplina del Reglamento de 1996, pesaba sobre el administrado el deber de comunicar al Tribunal Económico-Administrativo Central el cambio del domicilio inicialmente señalado para la realización de las notificaciones, obligación que la Sra. Raquel admite haber incumplido.

No obstante, este Tribunal Supremo ha remarcado el carácter subsidiario que la notificación por edictos tiene en relación con las demás formas de comunicación, según se desprende del artículo 83 del citado Reglamento de procedimiento, que las ordenaba por prelación, colocando en último lugar la realizada por edictos [letra d): «Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo. También se hará la notificación por medio de anuncios cuando por cualquier causa justificada no se hubiese podido practicar en alguna de las formas previstas en los apartados anteriores»]. Así pues, la Administración tributaria sólo podía acudir a esa modalidad subsidiaria cuando no hubiera tenido la posibilidad de localizar al interesado.

TERCERO

Pues bien, en el caso enjuiciado se intentó la notificación personal por correo en el domicilio señalado al efecto más de dos veces antes de acudir a la primera notificación por anuncios: la del traslado para la puesta de manifiesto del expediente y la formalización del trámite de alegaciones. Y más de dos veces se procuró también la notificación personal por correo de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2003, antes de acudir a la segunda notificación por edictos, cuya validez cuestiona la recurrente.

Respecto de esta última, obran en el expediente dos avisos de recibo con el domicilio de Barcelona señalado para notificaciones por la Sra. Raquel al interponer la reclamación económico-administrativa, con sellos de entrada de la devolución en la sede del Tribunal Económico-Administrativo Central de fechas 28 de abril y 5 de junio de 2003. Aparece también un tercero en otras señas de Barcelona, con dos tentativas de notificación por el mismo cauce, realizadas el 19 de junio de 2003, a las 11 horas y 10 minutos, y el siguiente día 23, a las 10 horas y 45 minutos, figurando en ambos casos como causa de la no recepción la ausencia de la destinataria (dejamos constancia de lo anterior en uso de la facultad que nos confiere el artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción). Sólo después de recibido ese tercer y último aviso en su sede, con registro de entrada 9 de julio de 2003, el Tribunal Económico-Administrativo Central procedió a efectuar la notificación por edictos de su resolución de 4 de abril de 2003.

Llegados a este punto, hemos de precisar que el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero [sentencia de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02, FJ 6º ), pronunciamiento reiterado en la de 8 de octubre de 2009 (casación 10087/03, FJ 3º)].

Este planteamiento ha sido defendido también por el Tribunal Constitucional cuando, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales, ha subrayado el carácter supletorio y excepcional de la notificación por edictos, que obliga a considerarla como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado (sentencias 152/1999, FJ 4º; 20/2000, FJ 2º, y 53/2003, FJ 3º ).

Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional también ha sostenido (refiriéndose al emplazamiento personal de los demandados en el proceso contencioso-administrativo desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución) que los órganos jurisdiccionales están obligados a hacer todo lo posible para identificarlos y localizarlos, sin que, sin embargo, les sea exigible el desenvolvimiento de largas y complejas indagaciones ajenas a su función (sentencias 133/1986, FJ 4º, y 188/1987, FJ 2º ).

Con el mismo espíritu, esta Sala ha juzgado «bien practicadas las notificaciones que se realicen en el domicilio designado por el reclamante, sin que surtan efectos en el ámbito de la reclamación económica-administrativa notificaciones distintas a las realizadas expresamente al órgano encargado de resolverlas y en relación con el expediente de reclamación en concreto. Es más, de los términos como estaba redactado el citado artículo 48 [del Reglamento de 1996 ] se infiere que la obligación de consignar el domicilio en el primer escrito de la reclamación, debe hacerse singularmente en "cada" reclamación de las que mantenga el sujeto pasivo y que, los cambios de domicilio notificados al Tribunal económico administrativo sólo surten efecto para el "expediente" de reclamación en concreto para el que se hayan comunicado, y no para expedientes de otras reclamaciones que pudiera mantener el mismo reclamante ante el órgano económico administrativo, dado que sería factible que el reclamante consignara distintos domicilios en diferentes reclamaciones económico-administrativas que pudiera mantener ante el mismo órgano, debido a que, por ejemplo, los letrados que asumieran su defensa fueran distintos en función de la especialización requerida por cada tributo» [sentencia de 27 de enero de 2009 (casación 5777/06, FJ 5º )].

La doctrina reproducida aboca a considerar válidamente realizada la notificación edictal de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 4 de abril de 2003, puesto que antes de acudir a ella este órgano administrativo intentó reiteradamente la comunicación postal personal en el domicilio señalado al efecto por la reclamante, quien pese a haberse mudado no comunicó el cambio, como le exigía el artículo 48 del Reglamento de procedimiento. Incluso se intentó notificar por dos veces dicha resolución en un domicilio diferente, en el que la Sra. Raquel no era «desconocida», pues aparecía como «ausente».

En nada obsta a las anteriores reflexiones que la Oficina Nacional de Recaudación requiriese a la reclamante en su nuevo domicilio de Madrid la subsanación del aval presentado para la obtención de la suspensión de la liquidación impugnada, ni que dicho requerimiento sea un trámite íntimamente ligado a la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, al tratarse de su pieza separada de suspensión. No le falta razón a la recurrente cuando afirma que una simple llamada telefónica por el mencionado organismo revisor a la Oficina Nacional de Recaudación, que estaba conociendo de la pieza de suspensión, hubiera bastado para averiguar el nuevo domicilio de la reclamante y practicar la notificación personal utilizando el servicio postal. Pero olvida que junto a ese «perezoso actuar» (según sus propias palabras) se dio un claro y flagrante incumplimiento del deber que le incumbía de notificar al mencionado Tribunal su cambio de domicilio (artículo 45.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 48 del Reglamento de 1963 ). En estas circunstancias, las consecuencias desfavorable para el acceso a la jurisdicción y, por ende, para el ejercicio de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, le son imputables en buena medida, pues si hubiera cumplido con la carga que le incumbía seguramente no estaríamos ahora discutiendo la validez de una notificación por edictos que ella misma provocó al impedir ser localizada en el domicilio que señaló a tal efecto en el primer escrito que presentó en la reclamación. A juicio de esta Sala, no le es exigible a la Administración que intenta notificar sin éxito sus decisiones en el domicilio señalado por el obligado, donde aparece ausente, que realice indagaciones para escrutar una nueva localización en sitio distinto, si el interesado no le ha comunicado cambio alguno.

No existe, por lo tanto, ninguna razón para poner en tela de juicio la notificación por edictos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2003. Esta conclusión conduce a la desestimación del primer motivo de casación, puesto que, al ser así, la Sala de instancia acierta al considerar intempestivo el recurso de contencioso-administrativo deducido contra la misma, habida cuenta de que se interpuso el 8 de julio de 2005, mucho después de finalizar los dos meses a contar desde la notificación de la resolución recurrida como exige el artículo 46 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, lo que obligaba a rechazarlo a limine, con arreglo al artículo 69, letra e), de la Ley 29/1998, tal y como declaró la sentencia impugnada.

CUARTO

Desestimado el primer motivo de casación, igual suerte debe correr el segundo, puesto que sólo cobraría relevancia si esta Sala hubiera declarado improcedente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 362/05, pronunciada en la sentencia impugnada.

QUINTO

Por las razones expuestas, este recurso de casación debe desestimarse, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, imponer las costas a doña Raquel, si bien, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo precepto, fijamos en seis mil euros la cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por doña Raquel contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2006, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 362/05, imponiendo las costas a la recurrente con la limitación que resulta del último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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