STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2001:15511
Número de Recurso839/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA RECURSO N° 839/98 SENTENCIA N°

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Carmen Rodríguez Rodrigo.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Sandra González de Lara Mingo.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre del año dos mil uno. Visto el recurso contencioso-administrativo número 839/98 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Serafin , contra la resolución de la Dirección General de la Policía (División de Coordinación Económica y Técnica), de fecha 17 de abril de 1.998, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad durante el periodo de tiempo en el que no prestó cometido policial alguno por encontrarse dado de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo. Ha sido parte la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la pare recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir el complemento de productividad durante el periodo que reclama con los intereses legales desde la fecha en la que los reclamó.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y Fallo del recurso la audiencia del día veintisiete del mes y año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía (División de Coordinación Económica y Técnica), de fecha 17 de abril de 1.998, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad durante el periodo de tiempo en el que no prestó cometido policial alguno por encontrarse dado de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que se encuentra destinado en la Plantilla de Madrid, en concreto en la Comisaría General de Policía Científica, desempeñando sus servicios en el Servicio Central de Identificación y dicho puesto de trabajo tiene reconocido el complemento de productividad de 13.030 pesetas mensuales y que todos los funcionarios que vienen desempeñando esos puestos de trabajo perciben un complemento de productividad, no siéndole abonado durante los meces de noviembre y diciembre de 1997 al haber estado de baja por enfermedad.

  2. - Que como consecuencia de la enfermedad estuvo de baja médica desde el día 23 de septiembre hasta el día 23 de octubre de 1.997, no habiéndole sido abonada cantidad alguna por el concepto complemento de productividad correspondiente a dichos meses; 3.- Que la dirección General de la Policía le deniega el percibo del complemento de productividad en los meses reseñados sobre la base de que en los mismos no ha prestado servicios, al estar de baja médica; 4.- Que esa argumentación es contraria a lo dispuesto en el artículo 4, apartado III, del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puesto en relación con lo preceptuado en el artículo 23.3º.c) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1.964; y, en fin, 5.- Lo dispuesto en los artículos 165 a 167 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa aprobado por Decreto 2038/75, de 17 de julio.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el complemento de productividad retribuye un especial rendimiento, una actividad extraordinaria o un interés o iniciativa especial en el desempeño de un puesto de trabajo, no pudiendo configurarse el mismo como una retribución periódica, de tal manera que no puede devengarse tal complemento cuando, como es el caso que nos ocupa, no se desempeñaron de manera efectiva las funciones de un determinado puesto de trabajo y, por tanto, no es posible predicar esa forma especial de desempeño de las mismas a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión.

SEGUNDO

La cuestión que hoy se somete a la consideración de la Sección es, al menos en su formulación, muy simple pues se reduce a determinar si el recurrente tiene derecho a que le sea abonado el complemento de productividad durante los meses antes citados, período de tiempo en el que estuvo dado de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo.

La controversia descrita no es nueva ya que esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos aparentemente idénticos en multitud de ocasiones, sirva de ejemplo la Sentencia dictada con fecha 3 de Noviembre de 1.999 en el recurso n° 2.084/1.996.

Para resolver el problema que se nos planteaba en todos estos supuestos hemos comenzado siempre analizando cuál era la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así pusimos de manifiesto que el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que...

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