STSJ Islas Baleares 270/2010, 7 de Abril de 2010

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2010:403
Número de Recurso518/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución270/2010
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00270/2010

SENTENCIA

Nº 270

En la Ciudad de Palma de Mallorca a siete de abril de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 518/2008 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad CABO ENDERROCAT,S.L., representada por el Procurador D. José A. Cabot LLambias y asistida de la Letrado Dª Teresa Torres Carratalá; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado; interviniendo como codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, dictada en fecha 30 de abril de 2008, por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa Nº 1.341/05 interpuesta contra acuerdo del Administrador Jurídico Tributario de la Conselleria d'Economia, Hisenda i Innovació del Govern de les Illes Balears, por el que se practicó liquidación (Nº 010 110008047 1) al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La cuantía se fijó en 97.905,98 #.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 02.07.2008, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado, así como la liquidación de referencia (Nº 010 110008047 1)

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Invocada la inadmisibilidad del recurso por ausencia del documento descrito en el art.

45.2.d) de la LRJCA, se acordó requerir de subsanación a la parte recurrente, que aportó los documentos que tuvo por conveniente.

QUINTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día

06.04.2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

  1. ) En virtud de escritura pública de compraventa otorgada en fecha 28.01.2000, la entidad ahora recurrente compró por precio de 901.518,16 # a Dª Sacramento, el derecho de reversión de los terrenos en los que se ubicaron las baterías de costa "Enderrocat" y "Alfonso XIII" . Derecho de reversión que el Ministerio de Defensa había reconocido en fecha 07.07.1998 a la indicada Dª Sacramento y valorado por dicho Ministerio en 1.398.656,83 #.

    Por la indicada compraventa, se presentó autoliquidación sobre la base imponible de los 901.518,16 #

  2. ) En fecha 10.07.2001 se otorgó escritura pública de reversión de los indicados terrenos y por medio de la cual la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa revertía el pleno dominio a favor de la entidad ahora recurrente, titular en aquella fecha del derecho de reversión. Se fijaba el precio de la reversión en los indicados 1.398.656,83 #.

    Por la indicada operación se presentó declaración modelo 600, declarando que la misma era "no sujeta" y por ello con base imponible "0" y Cuota "0".

  3. ) Instruido expediente de comprobación por la Oficina Gestora sobre las dos operaciones antes indicadas, se dictaron dos acuerdos de liquidación provisional:

    1. el primero, por la operación de compraventa de fecha 28.01.2000, al estimar la Oficina Gestora que el valor real de la transmisión era de 1.398.656,83 # y no los 901.518,16 # declarados.

    2. el segundo, por la escritura de reversión de fecha 10.07.2001, al estimar la Oficina Gestora que la operación sí estaba sujeta y no exenta, partiéndose de la misma base imponible de 1.398.656,83 #

  4. ) Frente a la segunda de las liquidaciones provisionales se interpuso la reclamación económico-administrativa Nº 1.341/05 en la que se argumentaba que a dicha operación le era de aplicación el supuesto de no sujeción contemplado en el art. 32 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme al cual, son supuestos de "no sujeción" al impuesto: "1. La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare.

    1. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente a las transmisiones que se produzcan con motivo de la reversión del...

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