STSJ Castilla y León 1011/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2010:2856
Número de Recurso3490/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1011/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01011/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0102169

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003490 /2004

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Luis Antonio

Representante: BLANCA HERRERO DE HOYOS

Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA núm. 1011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO En Valladolid, a tres de mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 8 de noviembre de 2004, que desestima la reclamación económico- administrativa núm. NUM000, sobre retenciones a cuenta del IRPF ejercicio 2001.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Luis Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Stampa Santiago, bajo la dirección de la Letrada Dña. Blanca Herrero de Hoyos.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 8 de noviembre de 2004, y en consecuencia acordando la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por importe de 255,42 #, con el interés de demora correspondiente.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

Presentados escritos de conclusiones por las partes, y declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación el acuerdo de 8 de noviembre de 2004 adoptado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León por el que se desestimó la reclamación formulada por D. Luis Antonio frente al ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicado por su pagador, INOXCENTER S.A. como consecuencia de la entrega de acciones de dicha empresa.

SEGUNDO

Constituyen antecedentes de interés para solventar la presente litis los siguientes:

  1. - La Junta General de accionistas de Acerinox S.A. acordó el 30 de mayo de 2000 autorizar al Consejo de Administración para que llevase a cabo dos ampliaciones de capital destinada al personal de Acerinox o de su grupo, lo que ejecutó el Consejo de Administración.

  2. - El aquí recurrente, con ocasión de la citada ampliación de capital, suscribió 299 acciones de Acerinox S.A.

  3. - La empresa INOXCENTER S.A. practicó un ingreso a cuenta por importe de 42.502 ptas. correspondiente a la retribución en especie calculada de 221.367 ptas. -suma obtenida tomando como base de la retención la diferencia entre el valor de cotización en bolsa a las acciones en el momento de la suscripción y el tipo de emisión de 16,5 euros, deduciendo 500.000 pesetas por aplicación de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre-. Asimismo, como consecuencia de la referida retribución en especie la empresa modificó el tipo de retención aplicable al resto del ejercicio quedando fijado en un 19,20% (en lugar del 16,18 % que se venía practicando).

TERCERO

La demanda se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. Que la suscripción de acciones de la empresa por el trabajador no constituye un rendimiento de trabajo en especie, puesto que el trabajador adquiere un derecho de suscripción del accionista y no de la empresa. Asimismo tal suscripción de acciones tendría naturaleza mercantil y no laboral, a lo que añade que la aceptación de la suscripción depende del trabajador y no de la empresa. Son rentas de capital y no de trabajo.

  2. Que tal suscripción de acciones podrá ser gravada cuando se enajenan las acciones adquiridas

    como rendimiento de capital pero no cuando se adquieren, ya que hasta aquella venta no habría renta

    disponible.

  3. Subsidiariamente, tales rendimientos tendrían la consideración de renta irregular y por el tiempo en que el trabajador haya permanecido en la empresa.

    En consecuencia se solicita la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por importe de 255,42 #, con el interés de demora.

CUARTO

El tema debatido en esencia radica en si la suscripción de acciones por parte de los trabajadores de la empresa INOXCENTER S.A. por un precio inferior al valor de cotización tiene la consideración de rendimiento del trabajo o si por el contrario, ha de reputarse rendimiento de capital.

Las mismas cuestiones que se plantean en la presente litis han sido suscitadas por otras empresas del Grupo empresarial al que pertenece la actora y por alguno de sus trabajadores ante otros Tribunales Superiores de Justicia entre otras en la STS de Cataluña de 11-12-2006 . En esta sentencia se recoge que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, entre otras, en Sentencia de 13 de mayo de 2004, se ha pronunciado del siguiente modo:

"En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas, es decir, la procedencia o no de la consideración como rendimiento del trabajo, es preciso tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deben considerarse rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral. En el presente caso, según consta en el acuerdo de la Junta General, unido al expediente, las acciones objeto de la ampliación de capital acordada será ofrecida a los empleados en activo y personal jubilado del Grupo ACERINOX, lo que pone de manifiesto que la razón determinante del ofrecimiento de las acciones no es otra que la de ser empleados o jubilados del Grupo, por lo que constituye una contraprestación derivada del trabajo personal o de la relación laboral ya que tiene su causa en ésta.

Por tanto debe considerarse comprendida entre los supuestos de rendimientos íntegros del trabajo establecidos en el precepto citado. Sin que pueda considerarse que en el momento de la suscripción no se produce un rendimiento sujeto al Impuesto, pues las acciones pasan a integrar el patrimonio del sujeto pasivo, y su valor de mercado no es el precio de la suscripción por el empleado, sino que éste abona un precio inferior al valor de mercado en el momento de su adquisición, y esa diferencia entre el valor de suscripción y el valor de mercado supone un rendimiento consecuencia de la relación laboral o una contraprestación por el trabajo realizado para la empresa empleadora, sin que en ningún caso pueda considerarse que se trata de una operación mercantil, pues la operación no es, ni podía serlo, ajena a la prestación del trabajo, sino íntimamente ligada a ella, pues sólo los empleados podían suscribir la ampliación, habiéndose acordado la supresión del derecho de suscripción preferente.

No pudiendo considerarse que se grava el patrimonio, sino sólo el rendimiento consecuencia de la diferencia entre el precio de suscripción, que fue previamente fijado, y el precio de mercado. Por tanto, con independencia del resultado que se produzca en el momento de la venta de las acciones y la tributación a que dicha venta de lugar, la suscripción de las mismas debe considerarse como un rendimiento íntegro del trabajo, que habrá de considerarse como en especie de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley del Impuesto, ya que el derecho a la adquisición de acciones por un precio fijado en función de la condición de empleado se incardina en la obtención, para fines particulares, de un derecho por un precio inferior al de mercado y expresamente se encuentra comprendido en dicho artículo 43 en su apartado 2 .a) en cuanto al exceso sobre el importe que fija de 500.000 pesetas, tal y como fue estimado en la comunicación enviada por la empresa al recurrente, pues dicho precepto sólo exceptúa de la consideración "...de rendimientos del trabajo en especie: a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años...".

Por otra parte, al ser acordado por la Junta General de la entidad, es decir del máximo órgano de la sociedad, no puede...

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