STSJ Castilla y León 1485/2010, 28 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1485/2010
Fecha28 Junio 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01485/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104446

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001203 /2004

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Marco Antonio

Representante: PROCURADOR JAVIER STAMPA SANTIAGO

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1485

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintiocho de junio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugnan las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 26.12.2003, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001 sobre retenciones a cuenta del IRPF.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Marco Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Stampa Santiago, bajo la dirección del Letrado Sr. Pantoja Camacho.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo se anulen las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 26.12.2003, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001 sobre retenciones a cuenta del IRPF y en consecuencia acordando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con el interés de demora correspondiente.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, la demandada solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento no se recibió a prueba.

Presentados escritos de conclusiones por las partes, y declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 24.06.2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 26.12.2003, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001 sobre retenciones a cuenta del IRPF por las que se desestimaron las reclamaciones formuladas por D. Marco Antonio frente al ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicado por su pagador, ROLDAN S.A. como consecuencia de la entrega de acciones de dicha empresa.

SEGUNDO

Constituyen antecedentes de interés para solventar la presente litis los siguientes:

  1. - La Junta General de accionistas de Acerinox S.A. acordó el 30 de mayo de 2000 autorizar al Consejo de Administración para que llevase a cabo dos ampliaciones de capital destinada al personal de Acerinox o de su grupo, lo que ejecutó el Consejo de Administración.

  2. - El aquí recurrente, con ocasión de la citada ampliación de capital, suscribió 1267 (400+867) acciones de Acerinox S.A.

  3. - La empresa ROLDAN S.A. practicó ingresos a cuenta correspondiente a las retribuciones en especie calculadas tomando como base de cada retención la diferencia entre el valor de cotización en bolsa a las acciones en el momento de la suscripción y el tipo de emisión de 16,5 euros, deduciendo 500.000 pesetas por aplicación de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre-. Asimismo, como consecuencia de la referida retribución en especie la empresa modificó el tipo de retención aplicable al resto de los ejercicios quedando fijado en un 31,43% y 30,35% (en lugar del que se venía practicando).

TERCERO

La demanda se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. Que la suscripción de acciones de la empresa por el trabajador no constituye un rendimiento de trabajo en especie, puesto que el trabajador adquiere un derecho de suscripción del accionista y no de la empresa. Asimismo tal suscripción de acciones tendría naturaleza mercantil y no laboral, a lo que añade que la aceptación de la suscripción depende del trabajador y no de la empresa. Son rentas de capital y no de trabajo.

  2. Que tal suscripción de acciones podrá ser gravada cuando se enajenan las acciones adquiridas

    como rendimiento de capital pero no cuando se adquieren, ya que hasta aquella venta no habría renta

    disponible.

  3. Subsidiariamente, tales rendimientos tendrían la consideración de renta irregular y por el tiempo en que el trabajador haya permanecido en la empresa.

    En consecuencia se solicita la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por importe de

    19.089,87#, con el interés de demora.

CUARTO

El tema debatido en esencia radica en si la suscripción de acciones por parte de los trabajadores de la empresa ROLDAN S.A. por un precio inferior al valor de cotización tiene la consideración de rendimiento del trabajo o si por el contrario, ha de reputarse rendimiento de capital.

Las mismas cuestiones que se plantean en la presente litis han sido suscitadas por otras empresas del Grupo empresarial al que pertenece la actora y por alguno de sus trabajadores ante otros Tribunales Superiores de Justicia entre otras en las SAN, de 22 de Noviembre del 2006, ROJ: SAN 5336/2006 Nº Recurso: 361/2005 Sección: 4, Sentencia de 13 de mayo de 2004 del TSJ de Madrid, Sentencias del TSJ de Asturias de 20 de julio y 16 de septiembre de 2004, Sentencia del TSJ de Aragón de 10 de junio de 2005 ó Sentencias del TSJ de Cataluña de 11 de diciembre de 2006 y 2 de febrero de 2007 (Sentencia ésta última que recoge la doctrina de todas las sentencias anteriormente citadas), SAN, Contencioso sección 2 del 14 de Noviembre del 2007 Recurso: 608/2004, STSJ Castilla y León, a 03 de Mayo del 2010, ROJ: STSJ CL 2856/2010 Nº Recurso: 3490/2004 Sección: 3, STSJ Murcia, a 31 de Enero del 2008, ROJ: STSJ MU 248/2008 Nº Recurso: 2314/2003 Sección: 2 y en la STS de Cataluña de 11-12-2006. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, entre otras, en la Sentencia de 13 de mayo de 2004, se ha pronunciado del siguiente modo: (...) "En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas, es decir, la procedencia o no de la consideración como rendimiento del trabajo, es preciso tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deben considerarse rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral. En el presente caso, según consta en el acuerdo de la Junta General, unido al expediente, las acciones objeto de la ampliación de capital acordada será ofrecida a los empleados en activo y personal jubilado del Grupo ACERINOX, lo que pone de manifiesto que la razón determinante del ofrecimiento de las acciones no es otra que la de ser empleados o jubilados del Grupo, por lo que constituye una contraprestación derivada del trabajo personal o de la relación laboral ya que tiene su causa en ésta.

Por tanto debe considerarse comprendida entre los supuestos de rendimientos íntegros del trabajo establecidos en el precepto citado. Sin que pueda considerarse que en el momento de la suscripción no se produce un rendimiento sujeto al Impuesto, pues las acciones pasan a integrar el patrimonio del sujeto pasivo, y su valor de mercado no es el precio de la suscripción por el empleado, sino que éste abona un precio inferior al valor de mercado en el momento de su adquisición, y esa diferencia entre el valor de suscripción y el valor de mercado supone un rendimiento consecuencia de la relación laboral o una contraprestación por el trabajo realizado para la empresa empleadora, sin que en ningún caso pueda considerarse que se trata de una operación mercantil, pues la operación no es, ni podía serlo, ajena a la prestación del trabajo, sino íntimamente ligada a ella, pues sólo los empleados podían suscribir la ampliación, habiéndose acordado la supresión del derecho de suscripción preferente.

No pudiendo considerarse que se grava el patrimonio, sino sólo el rendimiento consecuencia de la diferencia entre el precio de suscripción, que fue previamente fijado, y el precio de mercado. Por tanto, con independencia del resultado que se produzca en el momento de la venta de las acciones y la tributación a que dicha venta de lugar, la suscripción de las mismas debe considerarse como un rendimiento íntegro del trabajo, que habrá de considerarse como en especie de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley del Impuesto, ya que el derecho a la adquisición de acciones por un precio fijado en función de la condición de empleado se incardina en la obtención, para fines particulares, de un derecho por un precio inferior al de mercado y expresamente se encuentra comprendido en dicho artículo 43 en su apartado 2 .a) en cuanto al exceso sobre el importe que fija de 500.000...

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