STSJ Islas Baleares 431/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2010:456
Número de Recurso25/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución431/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00431/2010

SENTENCIA Nº 431

En Palma de Mallorca a veinticinco de mayo de dos mil diez.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 25/2006 seguido a instancia de la entidad mercantil TOLO CARRERAS SL representada por la Procuradora Sra. Dª. Montserrat Montane Ponce y defendida por el Letrado D. José Ignacio Magro del Baño contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado D. Francisco Medina Roses. Es parte codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Sr. D. José Fernández-Ventura Álvarez.

El acto administrativo es la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS en fecha 28 de Octubre de 2005 dictada en la reclamación económico administrativa número 37/05 que desestima la reclamación interpuesta y confirma las actuaciones impugnadas.

La cuantía del procedimiento se fijó en 70.000 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 10 de Enero de 2006 que se registró al nº 25/2006 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 16 de febrero de 2006 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Montane Ponce formalizó la demanda en fecha 19 de julio de 2006 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del acto impugnado condenándose a la Administración al reintegro indemnizatorio de los gastos dimanantes del aval prestado de acuerdo a lo establecido en el art. 12 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Solicitó práctica de prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 11 de Mayo de 2007 y solicitó se dicte sentencia desestimatoria, confirmando el acto impugnado e imposición de costas a la actora.

El Sr. Abogado de la Comunidad de las Islas Baleares presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 3 de julio de 2007 y solicitó se dicte sentencia por la que se declare el ajuste a Derecho de la resolución del TEAR en Illes Balears impugnada y de los actos de la Oficina Liquidadora objeto de reclamación ante dicho órgano de revisión. Con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad. Solicita práctica de prueba.

CUARTO

El 14 de Noviembre de 2008 se dictó auto fijando la cuantía en 70.000 euros y se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 19 de Mayo de 2009 y lo mismo hizo la demandada el 09 de Junio de 2009 y la codemandada en fecha 16 de Junio de 2009. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 27 de abril de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil recurrente se muestra disconforme con la Liquidación girada por la Dirección General de Tributos y Recaudación de la Consellería d'Economía i Hisenda del Govern Balear por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que ha sido confirmada en vía económico administrativa por el TEAR, en la resolución que impugna en estos autos.

La recurrente manifiesta que en fecha 1 de abril de 2004 y mediante escritura pública otorgada ante la Notaria de Ciutadella de Menorca Dña. Marta Orfila Abadía obrante al nº 544 de su protocolo D. Sebastián vendió a la entidad Tolo Carreras S.L. la finca registral nº 11.887 inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciutadella al Folio 80 del Tomo 1496 del Libro 420 de Ciutadella de Menorca, consistente en una nave industrial de planta baja y piso situada en porción de terreno constitutiva de la parcela nº 47 del Polígono Industrial de Ciutadella por un precio de 1.000.000 Euros. Hay que señalar que el administrador de la sociedad Tolo Carreras S.L. era el Sr. Sebastián, por lo que éste como persona física y propietario del bien, vendió a la sociedad limitada de la que era administrador dicho bien.

En dicha escritura nada se indicó en relación a la renuncia a la exención de IVA. Y es por ello que en escritura posterior celebrada entre las mismas partes en fecha 7 de mayo de 2004 ante la misma Notaria Sra. Marta Orfila Abadía y al nº de protocolo 743, se pactó lo siguiente:

Primero

que respecto a la compraventa otorgada entre las partes antes referidas se solicita la renuncia a la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) prevista en el apartado 22 del artículo 20 de la Ley y de conformidad con el apartado 27 de mismo testo legal y artículo 8 de su Reglamento, se hace constar: a) que ambas partes otorgantes, transmitente, integrada por D. Sebastián y adquirente, integrada por la compañía Tolo Carreras S.L. reúnen la condición de sujeto pasivo de IVA hallándose censadas de alta como declarantes de este impuesto y con derecho a deducción de las cuotas soportadas.

  1. que el tipo impositivo de aplicación es del 16% cuya cuota total asciende a 160.000 Euros, importe que se pagó en el mismo acto de la firma de la referida escritura de compraventa por la parte compradora a la parte vendedora y para su ingreso en la Hacienda Pública, entregándose la correspondiente factura de esta venta empresarial de inmuebles, en la que consta la repercusión de la citada cuota"

El TEAR considera que el negocio jurídico realizado está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas porque se trata de una segunda transmisión, y porque no existe renuncia a la exención en la escritura de compraventa de 1 de abril de 2004 ya que conforme al artículo 8-1 del RIVA la renuncia a las exenciones que contempla el artículo 20-Dos con remisión a los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20-Uno, exige que se comuniquen fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La parte recurrente defiende que la operación realizada está sujeta a la tributación del Impuesto del IVA por haberse hecho renuncia a la exención conforme a lo dispuesto en el artículo 20-DOS de la ley 37/1992 reguladora del IVA y se cumplen los requisitos fijados en el artículo 8-1 del RD 1624/1992 que aprueba el Reglamento del Impuesto del Valor Añadido . Expone que existe una evolución de la doctrina administrativa dentro de la materia que va desde una postura inicial formalista más rigurosa hacia una posición más antiformalista y que es la posición que actualmente sustentan tanto la Dirección General Tributaria como el Tribunal Económico Administrativo Central. Y entiende que no se ha valorado bien el acervo probatorio documental aportado y en particular el documento nº 9 aportado en su día ante la administración consistente en la comunicación formal previa a la entrega de los bienes de que el adquirente es sujeto pasivo que actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales, que tiene derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes liquidaciones; así como del documento nº 10 que es el contrato privado de compraventa fechado a 25 de febrero de 2004; que la renuncia se comunica de forma fehaciente al adquirente con carácter previo a la entrega de bienes y que la renuncia se justifica con una declaración suscrita por el adquirente en la que hace constar su condición de sujeto pasivo del IVA y su derecho a la deducción total, lo que significa el conocimiento de la declaración por el transmitente que efectúa la renuncia en la misma.

Pero la defensa de la administración demandada en autos señala que el negocio se celebró por una persona física y que por ello está sujeto a ITPy AJD y no a IVA. Y ese argumento lo defiende en base a que en la fecha de la operación el Sr. Sebastián no estaba inscrito en el censo de IVA al que se inscribió el día 13 de julio de 2004 para darse de baja el 30 de julio de 2004 si bien, se presentó la baja en el año 2006 con efectos a 30 de julio de 2004 y que la venta de esa nave no se hizo en el seno de la actividad profesional o empresarial del Sr. Sebastián .

Y dicho ello y en cuanto a la exención contemplada en el artículo 20.Uno.22 de la Ley del IVA y los requisitos para su renuncia reitera el carácter formalista que ha de presidir esa renuncia a la exención.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en sentencias nº 608/00 de 1 de septiembre, nº 664/02 de 23 de julio, nº 233/01 de 22 de febrero, nº 778/03 de 17 de octubre, nº 374/04 de 13 de mayo, 635/05 de 15 de julio entre otras. Y en todas ellas ha existido unidad de criterio en torno a los requisitos exigibles para poder considerar válidamente efectuada la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor añadido, de conformidad con lo establecido en el artículo 20-Dos de la ley 37/1992 reguladora del Impuesto, que remite al cumplimiento de los requisitos fijados...

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