ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:5068A
Número de Recurso3270/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 172/2012 seguido a instancia de D. Santiago contra MUTUALIDAD PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 25 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2014, se formalizó por el procurador D. Manuel Serna Espinosa en nombre y representación de D. Santiago , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Raúl Sánchez Vicente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en reclamación de cantidad, en concepto de indemnización derivada de la declaración de incapacidad permanente absoluta ejercitada contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora. El actor solicitó su ingreso en dicha Mutualidad, en el producto de prestaciones básicas, el 21-09-05. Con anterioridad, mediante resolución del INSS de 28-04-05, había sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador, derivada de enfermedad común, por padecer: lumboartrosis, protusión discal L4-L5 con estenosis de biforaminal, lumbociática derecha con signos clínicos de radiculopatía, distensión-rotura parcial de LCA, con artrosis y meniscopatía degenerativa grado II del menisco interno. El 03-09-10 se dictó resolución por el INSS, declarando la situación de incapacidad permanente absoluta por accidente no laboral sufrido el 06-07-09. Las lesiones determinantes fueron: rigidez cervical por artrodesis occito cervical; limitación de supinación de antebrazo izquierdo residual a fractura de radio; sahos en tratamiento con CPAP; TUP en MII complicada con TEP (Julio/2009), protusión L4-L5 con afectación biforaminal y gonartrosis. La Sala fundamenta su decisión en que del conjunto de patologías determinantes del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, únicamente pueden considerarse secuelas del accidente de 06-07-09, la rigidez cervical secundaria a la artrodesis occipitocervical, la limitación de la movilidad de la muñeca izquierda y la necesidad de tomar antigangrenante plaquetario de forma crónica. Datos que han determinado que la Juzgadora de instancia desestime la demanda en base a los Estatutos y Reglamentos de Prestaciones Básicas de la Mutualidad que exigen para la concesión de la prestación reclamada que la incapacidad que se acredite, que en todo caso sería la total y permanente para toda profesión u oficio, no esté agravada por una enfermedad o estado patológico preexistente a la fecha del accidente, o haber sobrevenido después de tener lugar el mismo pero por causa independiente a él. Concluyendo que la situación patológica del actor, determinantes del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, no se corresponde de forma exclusiva con las dolencias derivadas del accidente sufrido, antes al contrario, estas, por su trascendencia y entidad, no implicarían la imposibilidad de llevar a cabo todo tipo de profesión u oficio, siendo ello lo exigido por la normativa de aplicación.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13-01-06 (Rec. 568/05 ), confirma la dictada en la instancia que ha estimado en parte la demanda, condenando a la Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora" a abonar una indemnización de 12.395,88 € como consecuencia de la invalidez permanente total que por sentencia de 10-04-03 el actor tenía reconocida. El demandante ingresó en la Mutualidad el 01-12-88 y por la mencionada sentencia fue declarado en incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo en base a: hernia discal C6-C7, con radiculopatía crónica en C7 derecho. Gonartrosis izquierda avanzada. Rotura del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha. Anomalías de la conducción nerviosa motora y sensitiva distal de nervio mediano derecho a nivel de muñeca. En suplicación, la Mutualidad alega, para oponerse a la indemnización reclamada, que las lesiones que determinan el reconocimiento en la vía jurisdiccional laboral, son lesiones que el actor tenía antes de su afiliación como mutualista del año 1988. Argumentación que la Sala rechaza al contradecir la prueba obrante en autos, de la que se desprende que el reconocimiento de la incapacidad permanente total trae causa de la valoración conjunta de las diversas lesiones que el demandante sufre y que le impiden realizar su trabajo habitual de buceador.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven las respectivas reclamaciones de indemnización aplicando la normativa de la Mutualidad demandada, que exige que la incapacidad que se acredite, la total y permanente para toda profesión u oficio, no este agravada por una enfermedad o estado patológico preexistente a la fecha del accidente o haber sobrevenido después de tener lugar el mismo pero por causa independiente a el. Y si llegan a soluciones distintas es porque en el caso de la sentencia recurrida la situación patológica del actor, determinante del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, no se corresponde de forma exclusiva con las dolencias derivadas del accidente sufrido. Circunstancia que no concurre en la sentencia referencial.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de D. Santiago , representado en esta instancia por el procurador D. Raúl Sánchez Vicente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 207/2014 , interpuesto por D. Santiago , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 172/2012 seguido a instancia de D. Santiago contra MUTUALIDAD PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR